El DIPR. regula las relaciones jurídicas con elementos extranjeros.

 

OBJETO DEL DIPR.: determinar qué ordenamiento jurídico es competente para regir las relaciones internacionales, cuando dos o más ordenamientos jurídicos nacionales reclaman simultáneamente su vigencia sobre un caso.

 

RELACIÓN JURÍDICO-PRIVADA INTERNACIONAL: es una situación jurídica donde existe un elemento extranjero. 2 criterios para distinguir las relaciones jurídicas-privadas nacionales e internacionales:

Ej.: Capacidad de las personas físicas: DIPR argentino dice "se rige por la ley del lugar de domicilio". Así, una compraventa entre un argentino y un español (ambos domiciliados aquí) se rige, en cuanto a la capacidad, por la ley argentina. Según el criterio teórico, la relación sería internacional (porque una de las personas es extranjera), pero según el criterio positivo es nacional, ya que el sistema de DIPR argentino estima que la nacionalidad española es un elemento neutro en este caso. Es el sistema de DIPR argentino el que dice qué casos son nacionales y cuáles son extranjeros.

 

 

FIN DEL DIPR: Realizar la justicia dentro de la comunidad internacional con respeto al elemento extranjero.

Las relaciones jurídico privadas y los elementos extranjeros son sometidos en cada uno de sus aspectos al derecho privado extranjero (que se exterioriza, para ser aplicado en el territorio nacional y por jueces nacionales) con el cual aparecen conectadas.

 

 

MÉTODOS DE REGULACIÓN DE LAS RELACIONES JURÍDICO-PRIVADAS INTERNACIONALES:

1.- MÉTODO TERRITORIALISTA: Concepto rígido: se aplica el derecho privado nacional. Es un concepto material, no el formal del art. 1º del C.Civ. (Este método resulta inadmisible).

 

2.- MÉTODO INDIRECTO: Más acorde: somete la relación jurídico-privada internacional al derecho privado con el cual posee la conexión más íntima. Para ello se vale de una NORMA INDIRECTA o NORMA DE REMISIÓN, la que se caracteriza por no contener la solución al caso planteado, sino que simplemente se encarga de señalar qué derecho privado interno de un país es el que en definitiva resolverá el caso.

El MÉTODO INDIRECTO además es ANALÍTICO, porque separa dentro de cada relación jurídica privada internacional los distintos aspectos que la integran.

Además, es un método ANALÓGICO, porque acude por analogía al cuadro de categorías del Cód. Civil (aplicación hecha por primera vez por Savigny en 1849 en su "Sistema de Derecho Romano Actual").

 

3.- MÉTODO DIRECTO MATERIAL: Así como todas las sociedades elaboran sus propios derechos para satisfacer las necesidades propias, la sociedad internacional debe dictarse igualmente un derecho privado internacional adecuado a las necesidades internacionales (Quintín Alfonsín). Por tanto, se reclama la celebración de Tratados Internacionales (que serían Derecho Privado Internacional) con soluciones directas para casos internacionales, con normas materiales y con regulación directa.

 

 

CONTENIDO DEL DIPR:

Cuestión Central: El DIPR resuelve conflictos de leyes en el espacio.

Según distintas doctrinas, las cuestiones centrales son diversas:

1.- DOCTRINA CONTINENTAL EUROPEA (o Tripartita Latina): esta doctrina agrega 2 cuestiones más (además de la anteriormente citada): 1.- nacionalidad, y 2.- condición jurídica de los extranjeros. Para esta doctrina, toda cuestión de DIPR implica un problema de nacionalidad (es tomada como punto de conexión esencial) o de condición jurídica de los extranjeros.

Crítica: Hay muchos casos donde no se observa nacionalidad (ej.: discusión sobre la calidad de cosa mueble o inmueble de un bien) o sin extranjería (ej.: cuando el elemento personal es nacional pero hay otros elementos extranjeros).

En Argentina, esta doctrina no se aplica, ya que el art. 20 de la CN equipara en derecho a los extranjeros con los nacionales. Y además, el DIPR argentino utiliza generalmente al DOMICILIO y no la nacionalidad como punto de conexión (arts. 6 y 7 Cód. Civ. y art. 1º Trat. De Der. Civ. de Montevideo).

 

2.- SISTEMA INGLÉS: 3 cuestiones:

a)    Determinación de la jurisdicción: "¿posee una corte inglesa jurisdicción para decidir?"

b)    Elección de la ley competente: "¿conforme a qué sistema legal hay que resolver el caso?"

c)      Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras: "¿según qué criterio las cortes inglesas decidirán que las sentencias extranjeras serán reconocidas o ejecutadas en Inglaterra?"

De éstas, las más importantes son las relativas a la JURISDICCIÓN y al CONFLICTO DE LEYES. De allí que la doctrina anglosajona sea llamada Bipartita. La decisión sobre cada una de las cuestiones es independiente de las otras.

 

3.- SISTEMA GERMÁNICO: Sólo existe un CONFLICTO DE LEYES, ya que la cuestión sobre la jurisdicción también es un conflicto de leyes (pues la jurisdicción es una atribución legal). 2 categorías:

a)    Conflicto entre leyes de distintos países: conflicto internacional.

b)    Conflicto entre leyes internas de un mismo Estado: lo resuelve la autoridad central.

 

 

NATURALEZA DEL DIPR.

2 posturas:

1.- NACIONALISTA: "El DIPR es parte del OJ nacional, que emana de la voluntad del Estado".

2.- INTERNACIONALISTA: "El DIPR es parte del OJ internacional, y los Estados están obligados, en virtud de la comunidad jurídica que existe entre ellos, a adoptar sistemas resolutorios de conflictos que garanticen el respeto al elemento extranjero."

 

(Como se puede observar, estas posturas llevan implícita la discusión del derecho internacional entre Dualismo y Monismo)

A favor de la postura internacionalista hay que decir que los tribunales internacionales sólo aplican Derecho Privado Internacional, y sus fallos llenan lagunas del Derecho Internacional. Para los nacionalistas, no hay lagunas de DIPR ya que lo no previsto cae en el ámbito de la lex fori.

Casi no hay posiciones intermedias, porque al ser apuradas, indefectiblemente tienden a caer en alguna de las dos posiciones.

La autora es internacionalista. Pero en Argentina se exhibe un Monismo Nacional Moderado, teniendo por cabeza a la C.N. (aunque cambió en 1994).

 

 

¿LAS NORMAS DE DIPR SON PÚBLICAS O PRIVADAS?

3 posturas:

1.- CARÁCTER PÚBLICO: lo  sostienen los que entienden que en los casos de DIPR hay conflicto de soberanías y los que conciben a la norma de DIPR como generadora de reglas de derecho (TEORÍA DE LA INCORPORACIÓN). Así se pronuncia la doctrina francesa.

2.- CARÁCTER MIXTO: Son públicas o privadas según a qué cuerpo codificado es agregada la norma de DIPR (ej.: si se agrega al Cód. de Comercio será privada y si se agrega al Cód. Procesal será pública).

3.- CARÁCTER PRIVADO: El DIPR es derecho privado en su proyección internacional, por tanto sus normas son privadas.

 

 

FUENTES DEL DIPR EN GRAL. Y DEL DIPR ARGENTINO EN PARTICULAR.

Varias Calificaciones:

1.- FUENTES INSPIRADORAS: Story/Savigny/Freitas.

 

2.- FUENTES GENERADORAS (de donde emanan las reglas jurídicas del DIPR):

a)    Normas escritas del Der. Interno (Cód. Civ./Ley de Matrim./Ley de Soc./Ley de Concursos/Ley de Prop. Intel./Ley de Marcas y Nombres/Ley de Patentes/Cód. Aeronáut./Decr-Ley de Cheques).

b)    Tratados Internacionales.

c)      Costumbres Locales (no las costumbres internacionales, salvo cuando son la inspiración de las relaciones comerciales).

 

3.- FUENTES DE CARÁCTER INTERPRETATIVO: Jurisprudencia/Doctrina.

 

TRATADOS INTERNACIONALES:

1.- INCORPORACIÓN: según distintas teorías: para el dualismo, se requiere recepción y nacionalización del tratado. Para el monismo, el derecho internacional se incorpora automáticamente al derecho interno por la aprobación y ratificación.

2. JERARQUÍA: Según la CN algunos tratados tienen rango constitucional, y los demás tienen rango supra-legal.

3.- VIGENCIA: (ya lo estudiaste en Constitucional, así que refrescá la memoria!)

4.- INTERPRETACIÓN: Por los tribunales nacionales, adecuándose al espíritu de las partes al momento de celebración de los tratados.

5.- SISTEMA ARGENTINO Y LA JURISPRUDENCIA: art. 31 "...los tratados... son ley suprema de la Nación". Art. 75 "el PLN aprueba los tratados". Si el tratado no es contrario a la CN, debe tener eficacia directa e inmediata. Son "autoejecutorios", se bastan a sí mismos sin necesidad de leyes que los reglamenten.

 

TRATADOS DE MONTEVIDEO: 1880 y 1940. No son tratados universales, sino sólo comunes. Principios Básicos:

 

PERSONAS FÍSICAS: Ley del domicilio.

 

PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS: sistema de extraterritorialidad parcial.

 

ACTOS JURÍDICOS (CONTRATOS): ley del lugar de cumplimiento.

 

BIENES: ley del lugar donde existen (lex rei sitae).

 

SUCESIONES:  principio de fraccionamiento en su forma pura.

 

MATRIMONIO:

· Validez: Lugar de celebración.

· Derechos y Deberes emergentes: ley del domicilio conyugal.

· Régimen Matrimonial: ley del primer domicilio matrimonial.

 

COMERCIANTES Y SOCIEDADES COMERCIALES: ley del domicilio comercial (= asiento principal de los negocios).

 

QUIEBRAS: extraterritorialidad del estado de fallido. Sistema de unidad mitigado por preferencias nacionales.

 

LETRA DE CAMBIO Y DEMÁS PAPELES A LA ORDEN: la forma y las obligaciones emergentes se rigen por la ley del estado don de se gira/endosa/acepta/avala, etc.

 

RECEPCIÓN DE LA TEORÍA DEL "FAVOR NEGOTII".

 

PROTOCOLOS ADICIONALES:

Art. 1º: Es indiferente la nacionalidad de las personas involucradas (a favor del principio de domicilio).

Art. 2: Principio de Oficiosidad en la aplicación de las leyes de los Estados Contratantes (deroga el art. 13 del Cód. Civ. sobre el principio dispositivo).

Art. 3: Igualación del derecho extranjero al nacional (se admiten los mismos recursos procesales que tienen las leyes nacionales).

Art. 4: Excepción de Orden Público Internacional.