El DIPR. regula las relaciones jurídicas con
elementos extranjeros.
OBJETO DEL DIPR.: determinar qué
ordenamiento jurídico es competente para regir las relaciones internacionales,
cuando dos o más ordenamientos jurídicos nacionales reclaman simultáneamente su
vigencia sobre un caso.
RELACIÓN JURÍDICO-PRIVADA INTERNACIONAL: es
una situación jurídica donde existe un elemento extranjero. 2 criterios para
distinguir las relaciones jurídicas-privadas nacionales e internacionales:
Ej.: Capacidad de las personas físicas: DIPR
argentino dice "se rige por la ley del lugar de domicilio". Así, una
compraventa entre un argentino y un español (ambos domiciliados aquí) se rige,
en cuanto a la capacidad, por la ley argentina. Según el criterio teórico, la
relación sería internacional (porque una de las personas es extranjera), pero
según el criterio positivo es nacional, ya que el sistema de DIPR argentino
estima que la nacionalidad española es un elemento neutro en este caso. Es el
sistema de DIPR argentino el que dice qué casos son nacionales y cuáles son
extranjeros.
FIN DEL DIPR: Realizar la justicia dentro de
la comunidad internacional con respeto al elemento extranjero.
Las relaciones jurídico privadas y los
elementos extranjeros son sometidos en cada uno de sus aspectos al derecho
privado extranjero (que se exterioriza, para ser aplicado en el territorio
nacional y por jueces nacionales) con el cual aparecen conectadas.
MÉTODOS DE REGULACIÓN DE LAS RELACIONES
JURÍDICO-PRIVADAS INTERNACIONALES:
1.- MÉTODO TERRITORIALISTA: Concepto rígido:
se aplica el derecho privado nacional. Es un concepto material, no el formal
del art. 1º del C.Civ. (Este método resulta inadmisible).
2.- MÉTODO INDIRECTO: Más acorde: somete la
relación jurídico-privada internacional al derecho privado con el cual posee la
conexión más íntima. Para ello se vale de una NORMA INDIRECTA o NORMA DE
REMISIÓN, la que se caracteriza por no contener la solución al caso planteado,
sino que simplemente se encarga de señalar qué derecho privado interno de un
país es el que en definitiva resolverá el caso.
El MÉTODO INDIRECTO además es ANALÍTICO,
porque separa dentro de cada relación jurídica privada internacional los
distintos aspectos que la integran.
Además, es un método ANALÓGICO, porque acude
por analogía al cuadro de categorías del Cód. Civil (aplicación hecha por
primera vez por Savigny en 1849 en su "Sistema de Derecho Romano
Actual").
3.- MÉTODO DIRECTO MATERIAL: Así como todas
las sociedades elaboran sus propios derechos para satisfacer las necesidades
propias, la sociedad internacional debe dictarse igualmente un derecho privado
internacional adecuado a las necesidades internacionales (Quintín Alfonsín).
Por tanto, se reclama la celebración de Tratados Internacionales (que serían
Derecho Privado Internacional) con soluciones directas para casos
internacionales, con normas materiales y con regulación directa.
CONTENIDO DEL DIPR:
Cuestión Central: El DIPR resuelve
conflictos de leyes en el espacio.
Según distintas doctrinas, las cuestiones
centrales son diversas:
1.- DOCTRINA CONTINENTAL EUROPEA (o
Tripartita Latina): esta doctrina agrega 2 cuestiones más (además de la
anteriormente citada): 1.- nacionalidad, y 2.- condición jurídica de los
extranjeros. Para esta doctrina, toda cuestión de DIPR implica un problema de
nacionalidad (es tomada como punto de conexión esencial) o de condición
jurídica de los extranjeros.
Crítica: Hay muchos casos donde no se
observa nacionalidad (ej.: discusión sobre la calidad de cosa mueble o inmueble
de un bien) o sin extranjería (ej.: cuando el elemento personal es nacional
pero hay otros elementos extranjeros).
En Argentina, esta doctrina no se aplica, ya
que el art. 20 de la CN equipara en derecho a los extranjeros con los
nacionales. Y además, el DIPR argentino utiliza generalmente al DOMICILIO y no
la nacionalidad como punto de conexión (arts. 6 y 7 Cód. Civ. y art. 1º Trat.
De Der. Civ. de Montevideo).
2.- SISTEMA INGLÉS: 3 cuestiones:
a) Determinación
de la jurisdicción: "¿posee una corte inglesa jurisdicción para
decidir?"
b) Elección
de la ley competente: "¿conforme a qué sistema legal hay que resolver el
caso?"
c) Reconocimiento
y ejecución de sentencias extranjeras: "¿según qué criterio las cortes
inglesas decidirán que las sentencias extranjeras serán reconocidas o
ejecutadas en Inglaterra?"
De éstas, las más importantes son las
relativas a la JURISDICCIÓN y al CONFLICTO DE LEYES. De allí que la doctrina
anglosajona sea llamada Bipartita. La decisión sobre cada una de las cuestiones
es independiente de las otras.
3.- SISTEMA GERMÁNICO: Sólo existe un
CONFLICTO DE LEYES, ya que la cuestión sobre la jurisdicción también es un
conflicto de leyes (pues la jurisdicción es una atribución legal). 2
categorías:
a) Conflicto
entre leyes de distintos países: conflicto internacional.
b) Conflicto
entre leyes internas de un mismo Estado: lo resuelve la autoridad central.
NATURALEZA DEL DIPR.
2 posturas:
1.- NACIONALISTA: "El DIPR es parte del
OJ nacional, que emana de la voluntad del Estado".
2.- INTERNACIONALISTA: "El DIPR es
parte del OJ internacional, y los Estados están obligados, en virtud de la
comunidad jurídica que existe entre ellos, a adoptar sistemas resolutorios de
conflictos que garanticen el respeto al elemento extranjero."
(Como se puede observar, estas posturas
llevan implícita la discusión del derecho internacional entre Dualismo y
Monismo)
A favor de la postura internacionalista hay
que decir que los tribunales internacionales sólo aplican Derecho Privado Internacional,
y sus fallos llenan lagunas del Derecho Internacional. Para los nacionalistas,
no hay lagunas de DIPR ya que lo no previsto cae en el ámbito de la lex fori.
Casi no hay posiciones intermedias, porque
al ser apuradas, indefectiblemente tienden a caer en alguna de las dos
posiciones.
La autora es internacionalista. Pero en
Argentina se exhibe un Monismo Nacional Moderado, teniendo por cabeza a la C.N.
(aunque cambió en 1994).
¿LAS NORMAS DE DIPR SON PÚBLICAS O PRIVADAS?
3 posturas:
1.- CARÁCTER PÚBLICO: lo sostienen los que entienden que en los casos
de DIPR hay conflicto de soberanías y los que conciben a la norma de DIPR como
generadora de reglas de derecho (TEORÍA DE LA INCORPORACIÓN). Así se pronuncia
la doctrina francesa.
2.- CARÁCTER MIXTO: Son públicas o privadas
según a qué cuerpo codificado es agregada la norma de DIPR (ej.: si se agrega
al Cód. de Comercio será privada y si se agrega al Cód. Procesal será pública).
3.- CARÁCTER PRIVADO: El DIPR es derecho
privado en su proyección internacional, por tanto sus normas son privadas.
FUENTES DEL DIPR EN GRAL. Y DEL DIPR
ARGENTINO EN PARTICULAR.
Varias Calificaciones:
1.- FUENTES INSPIRADORAS:
Story/Savigny/Freitas.
2.- FUENTES GENERADORAS (de donde emanan las
reglas jurídicas del DIPR):
a) Normas
escritas del Der. Interno (Cód. Civ./Ley de Matrim./Ley de Soc./Ley de
Concursos/Ley de Prop. Intel./Ley de Marcas y Nombres/Ley de Patentes/Cód.
Aeronáut./Decr-Ley de Cheques).
b) Tratados
Internacionales.
c) Costumbres
Locales (no las costumbres internacionales, salvo cuando son la inspiración de
las relaciones comerciales).
3.- FUENTES DE CARÁCTER INTERPRETATIVO:
Jurisprudencia/Doctrina.
TRATADOS INTERNACIONALES:
1.- INCORPORACIÓN: según distintas teorías:
para el dualismo, se requiere recepción y nacionalización del tratado. Para el
monismo, el derecho internacional se incorpora automáticamente al derecho
interno por la aprobación y ratificación.
2. JERARQUÍA: Según la CN algunos tratados
tienen rango constitucional, y los demás tienen rango supra-legal.
3.- VIGENCIA: (ya lo estudiaste en
Constitucional, así que refrescá la memoria!)
4.- INTERPRETACIÓN: Por los tribunales
nacionales, adecuándose al espíritu de las partes al momento de celebración de
los tratados.
5.- SISTEMA ARGENTINO Y LA JURISPRUDENCIA:
art. 31 "...los tratados... son ley suprema de la Nación". Art. 75
"el PLN aprueba los tratados". Si el tratado no es contrario a la CN,
debe tener eficacia directa e inmediata. Son "autoejecutorios", se
bastan a sí mismos sin necesidad de leyes que los reglamenten.
TRATADOS DE MONTEVIDEO: 1880 y 1940. No son
tratados universales, sino sólo comunes. Principios Básicos:
PERSONAS FÍSICAS: Ley del domicilio.
PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS: sistema de
extraterritorialidad parcial.
ACTOS JURÍDICOS (CONTRATOS): ley del lugar
de cumplimiento.
BIENES: ley del lugar donde existen (lex rei
sitae).
SUCESIONES:
principio de fraccionamiento en su forma pura.
MATRIMONIO:
·
Validez: Lugar de celebración.
·
Derechos y Deberes emergentes: ley del
domicilio conyugal.
·
Régimen Matrimonial: ley del primer
domicilio matrimonial.
COMERCIANTES Y SOCIEDADES COMERCIALES: ley
del domicilio comercial (= asiento principal de los negocios).
QUIEBRAS: extraterritorialidad del estado de
fallido. Sistema de unidad mitigado por preferencias nacionales.
LETRA DE CAMBIO Y DEMÁS PAPELES A LA ORDEN:
la forma y las obligaciones emergentes se rigen por la ley del estado don de se
gira/endosa/acepta/avala, etc.
RECEPCIÓN DE LA TEORÍA DEL "FAVOR
NEGOTII".
PROTOCOLOS ADICIONALES:
Art. 1º: Es indiferente la nacionalidad de
las personas involucradas (a favor del principio de domicilio).
Art. 2: Principio de Oficiosidad en la
aplicación de las leyes de los Estados Contratantes (deroga el art. 13 del Cód.
Civ. sobre el principio dispositivo).
Art. 3: Igualación del derecho extranjero al
nacional (se admiten los mismos recursos procesales que tienen las leyes
nacionales).
Art. 4: Excepción de Orden Público
Internacional.