RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS:

 

Toda sentencia declarativa, constitutiva, o de condena  es susceptible de reconocimiento por un Estado distinto del que procede.

Sólo las sentencias condenatorias son susceptibles de ejecución. Para el reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera es necesario que se cumplan determinados requisitos formales, procesales y materiales.

“Exequátur”: procedimiento especial de comprobación de los requisitos que deben reunir las sentencias de condena para ser ejecutadas.

 

T.M. 1889: Tít. III “De los Exhortos, Sentencias y Fallos Judiciales.”

Como el Tratado fue celebrado entre naciones con iguales intereses e instituciones análogas, se estableció que las sentencias o fallos arbitrales pasados en autoridad de cosa juzgada en un Estado tuviesen igual valor en los demás (art. 5), si se cumplen con los siguientes requisitos:

·   Sentencia expedida por tribunal competente en la esfera internacional.

·   Con carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado donde se expidió.

·   Que la parte contra quien se ha dictado, haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde según la ley del país en donde se ha seguido el juicio.

·   Que no sea contrario a las leyes del OPI del país de ejecución.

Art. 6: documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales:

·   Copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral.

·   Copia de las piezas necesarias para demostrar que las partes han sido citadas a juicio.

·   Copia auténtica del acto que declara a la sentencia con autoridad de cosa juzgada y de las leyes en que se funde.

Art. 7: El carácter ejecutivo o de apremio de las sentencias o fallos arbitrales, y el juicio a que su cumplimiento dé lugar, serán los que determine la ley de procedimientos del Estado en donde se pide la ejecución. (Vigencia de la lex fori).

 

T.M. 1940: Cambios:

Se agrega al art. 5: “sentencias civiles dictadas en cualquier Estado signatario por un Tribunal Internacional, que se refieran a personas o a intereses privados.”

Art. 6: se mantiene igual.

Art. 7, cambiado totalmente. Ahora establece que la ejecución de sentencias y fallos arbitrales y de sentencias de Tribunales Internacionales, deberá pedirse a los jueces o tribunales competentes, los que con audiencia del Ministerio Público y previa comprobación de los requisitos del art. 5, ordenarán su cumplimiento por la vía que corresponda según la ley del procedimiento local. Podrá oírse, sin otra forma de defensa, a la parte contra la cual se pretende hacer efectiva la sentencia o fallo arbitral.

Art. 8: nuevo: El juez exhortado puede adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la efectividad de aquel fallo, según lo dispuesto por la ley de procedimiento local sobre secuestros, inhibiciones, embargos y otras medidas.

Art. 9: distingue “ejecución” de “reconocimiento” de sentencias.

El “reconocimiento” se da cuando no se busca la ejecución de la sentencia, sino hacer valer su autoridad de cosa juzgada y utilizarla como un medio de defensa o con fines probatorios (requiere los requisitos del art. 6).

 

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL:

Ver art. 517.

Las sentencias extranjeras tienen fuerza ejecutoria en los términos de los Tratados celebrados con el país del que provengan (se suprimió el requisito de la reciprocidad). A falta de tratados, el Código enuncia los requisitos: sentencia con autoridad de cosa juzgada, procedente de tribunal competente según normas argentinas de JI.

Para el trámite del exequátur es competente el juez de 1º instancia, y se aplicarán las normas de los incidentes. Se deberá acompañar testimonio legalizado y traducido de la sentencia y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma (art. 518).

Al igual que el T.M.Proc. 1940, art. 159 consagra la distinción entre ejecución y reconocimiento de una sentencia extranjera. Los laudos arbitrales extranjeros son ejecutables como las sentencias judiciales (519bis). Además del cumplimiento de los requisitos del art. 517, se exige que la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible conforme al art. 1º, y que las cuestiones que hayan sido sometidas al arbitraje no sean las que no pueden ser objeto de transacción (842 y 849 C.Civ.).

 

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJERAS (CIDIP II, Montevideo 1979).

Requisitos formales, procesales y sustanciales que debe reunir la sentencia extranjera son iguales a los otros tratados.

Cosas originales:

El art. 1º declara que también son eficaces extraterritorial. Las sentencias penales con indemnización de perjuicios derivados del delito.

Competencia internacional del juez que dictó la sentencia será juzgada conforme a las leyes del país donde se pretende que surta efectos, es decir, la JI indirecta es apreciada (al igual del art. 517 CPCC) conforme a las reglas de competencia territorial interna del Estado requerido.

Se admite la eficacia parcial de una sentencia, laudo y resolución judicial extranjera cuando no pueda tener eficacia en su totalidad, mediante petición de parte interesada.

 

CONVENCIÓN DE NUEVA YORK DE 1959 SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS (Rat. 1988).

-Orchanski nada dice-

 

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL PARA LA EFICIACIÓN EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS (CIDI III) La Paz, Bolivia, 1984.

-puras pelotudeces-

 

AUXILIO JUDICIAL INTERNACIONAL:

 

Es el auxilio que se prestan las autoridades pertenecientes a distintos Estados, recíprocamente, para cumplir con ciertas diligencias de carácter judicial (notificaciones, declaraciones, embargos, inventarios, etc.) en jurisdicciones distintas de la del juez que interviene en el juicio principal.

 

T.M.Proc. 1889:

Art. 9: “Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualquier otra diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los Estados signatarios, siempre que dichos exhortos o cartas rogatorias reúnan las condiciones establecidas en este Tratado.”

Art. 10: “Cuando los exhortos o cartas rogatorias se refieren a embargos, tasaciones, inventarios o diligencias preventivas, el juez exhortado proveerá lo que fuese necesario respecto al nombramiento de peritos, tasadores depositarios, y en general a todo aquello que sea conducente al mejor cumplimiento de la comisión.”

Art. 11: “Los exhortos y cartas rogatorias se diligenciarán con arreglo a las leyes del país en donde se pide la ejecución.”

Art. 12: “Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias podrán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionales.”

 

T.M.Proc. 1940:

Art. 11: exige que el exhorto esté redactado en la lengua del Estado exhortante, y se acompañe una traducción, debidamente certificada, en la lengua del Estado exhortado.

Se exime de la legalización de firmas (por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores) a los exhortos tramitados por intermedio de agentes diplomáticos o consulares.

Art. 13:

·   Procedencia del embargo: se rige por ley del Estado donde se tramita el proceso.

·   Forma, traba y carácter de inembargabilidad de los bienes denunciados: se rigen por las leyes del lugar de situación de los mismos.

 

Reserva argentina, para proteger la jurisdicción patria cuando ésta es exclusiva. No debe acudirse a ella, por lo tanto, en los casos de jurisdicción recurrente.

 

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS Y CARTAS ROGATORIAS (CIDIP I, Panamá 1975):

Art. 9: hace prevalecer el principio de cooperación internacional al disponer que el auxilio no implica reconocimiento de la competencia del exhortante, ni compromiso de aceptar la eficacia de la sentencia que éste dictare.

 

CONVENIO ARGENTINO-URUGUAYO SOBRE IGUALDAD DE TRATO PROCESAL Y EXHORTO.

Sistema moderno, seguro y ágil de cooperación jurisdiccional internacional.

·   Erige como autoridad central a los respectivos ministerios de relaciones exteriores.

·   Prescinde del requisito de legalización.

·   Tramitación de oficio y gratuidad.

·   Autonomía del acto cooperativo.

 

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES (CIDIP II Montevideo 1979, rat. 1983).

Art. 3: la procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a las leyes y por los jueces del lugar del proceso.

Pero la ejecución de la misma, así como la contracautela o garantía, serán resueltas por los jueces del lugar donde se solicita su cumplimiento, conforme a las leyes de este último lugar.