RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
EXTRANJERAS:
Toda sentencia declarativa, constitutiva, o de condena es susceptible de reconocimiento por un
Estado distinto del que procede.
Sólo las sentencias condenatorias son susceptibles de ejecución. Para
el reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera es necesario que se
cumplan determinados requisitos formales, procesales y materiales.
“Exequátur”: procedimiento especial de comprobación de los requisitos
que deben reunir las sentencias de condena para ser ejecutadas.
T.M. 1889: Tít. III “De los Exhortos, Sentencias
y Fallos Judiciales.”
Como el Tratado fue celebrado entre naciones con iguales intereses e
instituciones análogas, se estableció que las sentencias o fallos arbitrales
pasados en autoridad de cosa juzgada en un Estado tuviesen igual valor en los
demás (art. 5), si se cumplen con los siguientes requisitos:
· Sentencia
expedida por tribunal competente en la esfera internacional.
· Con carácter de
ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado donde se
expidió.
· Que la parte
contra quien se ha dictado, haya sido legalmente citada y representada o
declarada rebelde según la ley del país en donde se ha seguido el juicio.
· Que no sea
contrario a las leyes del OPI del país de ejecución.
Art. 6: documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las
sentencias y fallos arbitrales:
· Copia íntegra
de la sentencia o fallo arbitral.
· Copia de las
piezas necesarias para demostrar que las partes han sido citadas a juicio.
· Copia auténtica
del acto que declara a la sentencia con autoridad de cosa juzgada y de las
leyes en que se funde.
Art. 7: El carácter ejecutivo o de apremio de las sentencias o fallos
arbitrales, y el juicio a que su cumplimiento dé lugar, serán los que determine
la ley de procedimientos del Estado en donde se pide la ejecución. (Vigencia de
la lex fori).
T.M. 1940: Cambios:
Se agrega al art. 5: “sentencias civiles dictadas en cualquier
Estado signatario por un Tribunal Internacional, que se refieran a personas o a
intereses privados.”
Art. 6: se mantiene igual.
Art. 7, cambiado totalmente. Ahora establece que la ejecución de
sentencias y fallos arbitrales y de sentencias de Tribunales Internacionales,
deberá pedirse a los jueces o tribunales competentes, los que con audiencia del
Ministerio Público y previa comprobación de los requisitos del art. 5,
ordenarán su cumplimiento por la vía que corresponda según la ley del
procedimiento local. Podrá oírse, sin otra forma de defensa, a la parte contra
la cual se pretende hacer efectiva la sentencia o fallo arbitral.
Art. 8: nuevo: El juez exhortado puede adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar la efectividad de aquel fallo, según lo dispuesto por
la ley de procedimiento local sobre secuestros, inhibiciones, embargos y otras
medidas.
Art. 9: distingue “ejecución” de “reconocimiento” de sentencias.
El “reconocimiento” se da cuando no se busca la ejecución de la
sentencia, sino hacer valer su autoridad de cosa juzgada y utilizarla como un
medio de defensa o con fines probatorios (requiere los requisitos del art. 6).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL:
Ver art. 517.
Las sentencias extranjeras tienen fuerza ejecutoria en los términos de
los Tratados celebrados con el país del que provengan (se suprimió el requisito
de la reciprocidad). A falta de tratados, el Código enuncia los requisitos:
sentencia con autoridad de cosa juzgada, procedente de tribunal competente
según normas argentinas de JI.
Para el trámite del exequátur es competente el juez de 1º instancia, y
se aplicarán las normas de los incidentes. Se deberá acompañar testimonio
legalizado y traducido de la sentencia y de las actuaciones que acrediten que
ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma (art. 518).
Al igual que el T.M.Proc. 1940, art. 159 consagra la distinción entre
ejecución y reconocimiento de una sentencia extranjera. Los laudos arbitrales
extranjeros son ejecutables como las sentencias judiciales (519bis). Además del
cumplimiento de los requisitos del art. 517, se exige que la prórroga de
jurisdicción hubiese sido admisible conforme al art. 1º, y que las cuestiones
que hayan sido sometidas al arbitraje no sean las que no pueden ser objeto de
transacción (842 y 849 C.Civ.).
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS
SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJERAS (CIDIP II, Montevideo 1979).
Requisitos formales, procesales y sustanciales que debe reunir la
sentencia extranjera son iguales a los otros tratados.
Cosas originales:
El art. 1º declara que también son eficaces extraterritorial. Las
sentencias penales con indemnización de perjuicios derivados del delito.
Competencia internacional del juez que dictó la sentencia será juzgada
conforme a las leyes del país donde se pretende que surta efectos, es decir, la
JI indirecta es apreciada (al igual del art. 517 CPCC) conforme a las reglas de
competencia territorial interna del Estado requerido.
Se admite la eficacia parcial de una sentencia, laudo y resolución
judicial extranjera cuando no pueda tener eficacia en su totalidad, mediante
petición de parte interesada.
CONVENCIÓN DE NUEVA YORK DE 1959 SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE
LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS (Rat. 1988).
-Orchanski nada dice-
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL
PARA LA EFICIACIÓN EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS (CIDI III) La
Paz, Bolivia, 1984.
-puras pelotudeces-
AUXILIO JUDICIAL INTERNACIONAL:
Es el auxilio que se prestan las autoridades pertenecientes a distintos
Estados, recíprocamente, para cumplir con ciertas diligencias de carácter
judicial (notificaciones, declaraciones, embargos, inventarios, etc.) en
jurisdicciones distintas de la del juez que interviene en el juicio principal.
T.M.Proc. 1889:
Art. 9: “Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto hacer
notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualquier otra diligencia de
carácter judicial, se cumplirán en los Estados signatarios, siempre que dichos
exhortos o cartas rogatorias reúnan las condiciones establecidas en este
Tratado.”
Art. 10: “Cuando los exhortos o cartas rogatorias se refieren a embargos,
tasaciones, inventarios o diligencias preventivas, el juez exhortado proveerá
lo que fuese necesario respecto al nombramiento de peritos, tasadores
depositarios, y en general a todo aquello que sea conducente al mejor
cumplimiento de la comisión.”
Art. 11: “Los exhortos y cartas rogatorias se diligenciarán con arreglo a las
leyes del país en donde se pide la ejecución.”
Art. 12: “Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias
podrán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos
apoderados y las diligencias ocasionales.”
T.M.Proc. 1940:
Art. 11: exige que el exhorto esté redactado en la lengua del Estado
exhortante, y se acompañe una traducción, debidamente certificada, en la lengua
del Estado exhortado.
Se exime de la legalización de firmas (por parte del Ministerio de
Relaciones Exteriores) a los exhortos tramitados por intermedio de agentes diplomáticos
o consulares.
Art. 13:
· Procedencia del
embargo: se rige por ley del Estado donde se tramita el proceso.
· Forma, traba y
carácter de inembargabilidad de los bienes denunciados: se rigen por las leyes
del lugar de situación de los mismos.
Reserva argentina, para proteger la jurisdicción patria cuando ésta es
exclusiva. No debe acudirse a ella, por lo tanto, en los casos de jurisdicción
recurrente.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS Y CARTAS ROGATORIAS (CIDIP I,
Panamá 1975):
Art. 9: hace prevalecer el principio de cooperación internacional al disponer
que el auxilio no implica reconocimiento de la competencia del exhortante, ni
compromiso de aceptar la eficacia de la sentencia que éste dictare.
CONVENIO ARGENTINO-URUGUAYO SOBRE IGUALDAD DE TRATO PROCESAL Y EXHORTO.
Sistema moderno, seguro y ágil de cooperación jurisdiccional
internacional.
· Erige como
autoridad central a los respectivos ministerios de relaciones exteriores.
· Prescinde del
requisito de legalización.
· Tramitación de
oficio y gratuidad.
· Autonomía del
acto cooperativo.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES
(CIDIP II Montevideo 1979, rat. 1983).
Art. 3: la procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a las
leyes y por los jueces del lugar del proceso.
Pero la ejecución de la misma, así como la contracautela o garantía,
serán resueltas por los jueces del lugar donde se solicita su cumplimiento,
conforme a las leyes de este último lugar.