CAP. 8: PERSONAS JURÍDICAS:

 

Primer Gran Quilombo: TERRITORIALISMO vs. EXTRATERRITORIALISMO de las Personas Jurídicas.

 

1.- TERRITORIALISMO: "Teoría de la Ficción":

Confina a la persona jurídica al país don de ha sido creada.

Exige que se constituya en cada Estado donde quiera actuar.

Utiliza la "Teoría de la Ficción": (Weis/Mancini/Fiore)

Las personas jurídicas son una creación artificial del legislador y que no puede trascender más allá del lugar donde impera el derecho que la originó.

Tal creación por parte de la ley sólo sirve a intereses puramente nacionales.

Esta teoría se vio desbordada e impotente ante las necesidades del tráfico internacional.

 

2.- EXTRATERRITORIALISMO: "Teoría de la Realidad":

Las personas jurídicas son entes que preexisten a la decisión del Estado, el que sólo se limita a verificar y constatar su existencia. De allí que tienen extraterritorialidad amplia.

Crítica a la "Teoría de la Ficción": ésta sólo visualiza la manifestación de voluntad del legislador y no el fenómeno social y económico subyacente.

Una Corriente dentro de esta posición asimila las personas jurídicas con las personas físicas para justificar la extraterritorialidad.

 

3.- EXTRATERRITORIALIDAD PARCIAL: Trat. de Mont. 1940 y Ley 19.550.

Crítica a las posiciones 1) y 2): al analizar este tema debemos atender a dos principios:

a) Favorecimiento del Comercio Internacional.

b) Protección de los Intereses y Economías Locales.

El territorialismo cumple con este segundo principio, pero va contra el primero. Y a su vez, el extraterritorialismo amplio busca lograr el primer principio pero vulnera el segundo.

Es por ello que se hace necesaria esta tercera postura, la que hace hincapié en los ACTOS que las personas jurídicas pueden realizar más allá del país de su constitución.

Así, la solución del extraterritorialismo parcial establece:

 

De este modo, se logra la armonización entre los dos principios: se favorece el comercio internacional y no se alteran las economías locales.

 

En virtud de tales críticas, Orchanski prefiere el criterio meramente Cualitativo.

 

Tratado 1940/Ley 19.550: CRITERIO CUALITATIVO-CUANTITATIVO.

Art. 118 (19.550): "Se halla habilitada la sociedad extranjera para realizar actos aislados y estar en juicio. Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier tipo de representación debe... (cumplir con las formalidades). Para actos habituales debe cumplir con las formalidades de nuestras leyes."

 

Cód. Civil: Nada dice al respecto.

 

 

PERSONAS JURÍDICAS DE CARÁCTER PÚBLICO:

  1. Estado Nac./Prov./Munic.
  2. Entidades Autárquicas.
  3. Iglesia.

(art. 33 C.C.)

 

1.- ESTADO:

(en gral.: Nac./Prov./Munic./Ent. Autárquicas).

Art. 34: Reconoce a los Estados Extranjeros (y sus entes internos) como personas jurídicas (tanto de derecho público como de derecho privado).

Aunque también se precisa el reconocimiento del Gobierno Extranjero. Asimismo, no se pierde la personalidad jurídica en los casos de:

...sino que falta representación y por tanto no se pueden ejercer los derechos propios.

"Caso de los Barcos Chilenos": Chile, fines del Siglo XIX. Balmaceda era el Presidente, y encarga la construcción de barcos en Francia. Se produce una Revolución en Chile. El Gobierno constitucional mantiene el poder en la parte sur del país, mientras que los Revolucionarios se apoderan de la parte norte. Se terminan de construir los buques y ambos bandos reclaman su entrega. Corte de París: hay que entregar los bancos a Balmaceda, pues su gobierno mantiene la personalidad civil del Estado Chileno.

 

Capacidad de Actuación Extraterritorial:

Para lograr sus fines, la actuación del Estado traspasa sus fronteras. Ej.: comprar armas, contraer empréstitos, alquilar inmuebles para sus legaciones, contratar servicios, etc. (todo en el ámbito privado).

2 Soluciones:

La solución "Liberal Amplia" es la más aceptada: se reconoce la capacidad del Estado para actuar en el territorio de otro como persona jurídica en el ámbito del derecho privado y en el pleno uso y goce de su condición de sujeto de derechos y obligaciones, pero no cuando aquél ejerce sus funciones o servicios públicos como ente político.

Ej.: Caso 1952: El Estado Argentino compró una empresa telefónica que brindaba servicios también en Uruguay. Para seguir prestando el servicio público allí, el Estado Argentino necesitó la concesión de la explotación que le debía otorgar el Estado Uruguayo.

Soluciones del Derecho Argentino:

Cód. Civil: Tesis Amplia:

Art. 34: Otorga al Estado Extranjero (+ sus prov./munic./ent. autárquicas) la capacidad jurídica plena sin necesidad de ninguna subordinación a la ley territorial, y por el solo hecho de su existencia política, bastando su reconocimiento para ser sujeto de derecho.

No obstante, existen ciertas restricciones para la adquisición de terrenos en zonas fronterizas, minas, petrolíferas, adquisición de acciones, participación en empresas noticiosas, etc.

Tratados de Montevideo 1889/1940: Reconocen a los Estados y demás personas jurídicas del derecho público. El carácter de persona jurídica y la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro Estado Parte, eligiendo como punto de conexión para determinar las condiciones y formas de ejercicio de esa capacidad, la ley del Estado donde se quiere ejercer.

 

Comparecencia ante los Tribunales Locales:

¿Puede un Estado ser demandado en los tribunales de otro Estado?

2 Posiciones:

1.- Tesis Unitaria o Clásica: un Estado puede eludir la competencia de los tribunales de otro Estado oponiendo la EXCEPCIÓN DE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN.

Críticas:

2.- Tesis Moderna o Diferencial: la excepción de inmunidad de jurisdicción sólo procede cuando la acción entablada es consecuencia de un acto que ha llevado a cabo en su calidad de Poder Soberano, pero no cuando se trata de un acto de derecho privado. Esta tesis distingue entre:

Derecho Argentino: Tesis Unitaria (no hace la distinción anterior).

Decr. Ley 1285/58: codificó la doctrina jurisprudencial de la Corte. Establece 4 Principios Fundamentales:

1.- Los tribunales argentinos carece de jurisdicción para juzgar actos de un Estado extranjero cuando ha actuado como soberano.

2.- El Estado extranjero puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción y deducir sus acciones ante juez argentino.

3.- Si el Estado extranjero fuere demandado por actos realizados de acuerdo a su capacidad de derecho privado, puede a su arbitrio aceptar o declinar la jurisdicción (esto es lo más importante).

4.- El Estado extranjero no podría invocar la inmunidad de jurisdicción cuando se trata de reconvención, tercería o demanda incidental o conexa (excepción a la tesis unitaria rígida).

 

2.- IGLESIA:

Art. 33: Persona Jurídica de Carácter Público. Sólo la Iglesia Católica.

Con plena capacidad civil (cada Iglesia y Parroquia individualmente).

Demás Iglesias Disidentes: Personas Jurídicas Privadas.

 

 

PERSONAS JURÍDICAS DE CARÁCTER PRIVADO:

2 categorías:

 

Asociaciones y Fundaciones: Requisitos para poseer personalidad jurídica:

 

Art. 33 inc. 2: Sociedades Civiles y Comerciales: son Personas Jurídicas.

 

Sociedades Comerciales: según requisitos de la ley 19.550.

 

Art. 46: Asociaciones sin existencia legal (simples asociaciones) son sujetos de derecho en cuanto el acto de constitución y designación de autoridades se haga por escritura pública o instrumento privado certificado.

 

Cultos e Iglesias Disidentes: personas jurídicas de carácter privado (con iguales requisitos antes vistos para las asociaciones + autorización para funcionar).

 

Reconocimiento y Capacidad para actuar Extraterritorialmente:

1) Cód. Civil:

Las Asociaciones y Fundaciones Extranjeras son reconocidas si cumplen con los requisitos que se le exigen a las asociaciones y fundaciones argentinas.

Para las Asociaciones, algunos creen que sólo basta con la autorización del país de origen (clásico problema territorialismo vs. extraterritorialismo).

Las Fundaciones requieren doble autorización: de la autoridad argentina, y de la autoridad del país de origen.

 

El Código no dice nada sobre cómo será la actuación de las personas jurídicas extranjeras en Argentina: hay una laguna: se aplica analógicamente el Tratado de Montevideo:

Trat. de Mont. de 1940: Extraterritorialidad Parcial (Criterio "Cualitativo-Cuantitativo"): se distinguen:

 

Jurisprudencia Argentina: Extraterritorialismo Parcial pero con criterio SÓLO CUANTITATIVO.

 

Ley que rige la Existencia, Capacidad y Forma:

Cód. Civil: no contiene norma alguna.

No obstante, se realiza una remisión a los arts. 6 y 7: ley del domicilio (dirección o administración principal) rige sobre los requisitos de constitución y existencia.

Trat. de Mont. 1889: Extraterritorialidad Parcial con criterio sólo cuantitativo.

Trat. de Mont. 1940: Extraterritorialidad Parcial con criterio cualitativo-cuantitativo.