CAP. 8: PERSONAS JURÍDICAS:
Primer
Gran Quilombo: TERRITORIALISMO vs. EXTRATERRITORIALISMO de las Personas
Jurídicas.
1.-
TERRITORIALISMO: "Teoría de la Ficción":
Confina a la persona jurídica al país don de
ha sido creada.
Exige que se constituya en cada Estado donde
quiera actuar.
Utiliza la "Teoría de la Ficción":
(Weis/Mancini/Fiore)
Las personas jurídicas son una creación
artificial del legislador y que no puede trascender más allá del lugar donde
impera el derecho que la originó.
Tal creación por parte de la ley sólo sirve
a intereses puramente nacionales.
Esta teoría se vio desbordada e impotente
ante las necesidades del tráfico internacional.
2.-
EXTRATERRITORIALISMO: "Teoría de la Realidad":
Las personas jurídicas son entes que
preexisten a la decisión del Estado, el que sólo se limita a verificar y
constatar su existencia. De allí que tienen extraterritorialidad amplia.
Crítica a la "Teoría de la
Ficción": ésta sólo visualiza la manifestación de voluntad del legislador
y no el fenómeno social y económico subyacente.
Una Corriente dentro de esta posición
asimila las personas jurídicas con las personas físicas para justificar la
extraterritorialidad.
3.- EXTRATERRITORIALIDAD PARCIAL:
Trat. de Mont. 1940 y Ley 19.550.
Crítica a las posiciones 1) y 2): al
analizar este tema debemos atender a dos principios:
a) Favorecimiento del Comercio
Internacional.
b) Protección de los Intereses y Economías
Locales.
El territorialismo cumple con este segundo
principio, pero va contra el primero. Y a su vez, el extraterritorialismo
amplio busca lograr el primer principio pero vulnera el segundo.
Es por ello que se hace necesaria esta
tercera postura, la que hace hincapié en los ACTOS que las personas jurídicas
pueden realizar más allá del país de su constitución.
Así,
la solución del extraterritorialismo parcial establece:
De este
modo, se logra la armonización entre los dos principios: se favorece el
comercio internacional y no se alteran las economías locales.
En
virtud de tales críticas, Orchanski prefiere el criterio meramente Cualitativo.
Tratado
1940/Ley 19.550: CRITERIO CUALITATIVO-CUANTITATIVO.
Art. 118
(19.550): "Se halla habilitada la sociedad extranjera para realizar
actos aislados y estar en juicio. Para el ejercicio habitual de actos
comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier tipo
de representación debe... (cumplir con las formalidades). Para actos habituales
debe cumplir con las formalidades de nuestras leyes."
Cód.
Civil: Nada dice al respecto.
PERSONAS
JURÍDICAS DE CARÁCTER PÚBLICO:
(art. 33 C.C.)
1.- ESTADO:
(en
gral.: Nac./Prov./Munic./Ent. Autárquicas).
Art. 34:
Reconoce a los Estados Extranjeros (y sus entes internos) como personas
jurídicas (tanto de derecho público como de derecho privado).
Aunque
también se precisa el reconocimiento del Gobierno Extranjero. Asimismo, no se
pierde la personalidad jurídica en los casos de:
...sino
que falta representación y por tanto no se pueden ejercer los derechos propios.
"Caso
de los Barcos Chilenos": Chile, fines del Siglo XIX. Balmaceda era el
Presidente, y encarga la construcción de barcos en Francia. Se produce una
Revolución en Chile. El Gobierno constitucional mantiene el poder en la parte
sur del país, mientras que los Revolucionarios se apoderan de la parte norte.
Se terminan de construir los buques y ambos bandos reclaman su entrega. Corte
de París: hay que entregar los bancos a Balmaceda, pues su gobierno mantiene la
personalidad civil del Estado Chileno.
Capacidad
de Actuación Extraterritorial:
Para
lograr sus fines, la actuación del Estado traspasa sus fronteras. Ej.: comprar
armas, contraer empréstitos, alquilar inmuebles para sus legaciones, contratar
servicios, etc. (todo en el ámbito privado).
2
Soluciones:
La
solución "Liberal Amplia" es la más aceptada: se reconoce la
capacidad del Estado para actuar en el territorio de otro como persona jurídica
en el ámbito del derecho privado y en el pleno uso y goce de su condición de
sujeto de derechos y obligaciones, pero no cuando aquél ejerce sus funciones o
servicios públicos como ente político.
Ej.:
Caso 1952: El Estado Argentino compró una empresa telefónica que brindaba
servicios también en Uruguay. Para seguir prestando el servicio público allí,
el Estado Argentino necesitó la concesión de la explotación que le debía
otorgar el Estado Uruguayo.
Soluciones
del Derecho Argentino:
Cód.
Civil: Tesis Amplia:
Art. 34:
Otorga al Estado Extranjero (+ sus prov./munic./ent. autárquicas) la capacidad
jurídica plena sin necesidad de ninguna subordinación a la ley territorial, y
por el solo hecho de su existencia política, bastando su reconocimiento
para ser sujeto de derecho.
No
obstante, existen ciertas restricciones para la adquisición de terrenos en
zonas fronterizas, minas, petrolíferas, adquisición de acciones, participación
en empresas noticiosas, etc.
Tratados
de Montevideo 1889/1940: Reconocen a los Estados y demás personas jurídicas del
derecho público. El carácter de persona jurídica y la capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro Estado Parte,
eligiendo como punto de conexión para determinar las condiciones y formas de
ejercicio de esa capacidad, la ley del Estado donde se quiere ejercer.
Comparecencia
ante los Tribunales Locales:
¿Puede
un Estado ser demandado en los tribunales de otro Estado?
2
Posiciones:
1.- Tesis Unitaria o Clásica:
un Estado puede eludir la competencia de los tribunales de otro Estado
oponiendo la EXCEPCIÓN DE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN.
Críticas:
2.- Tesis Moderna o
Diferencial: la excepción de inmunidad de jurisdicción sólo procede cuando
la acción entablada es consecuencia de un acto que ha llevado a cabo en su
calidad de Poder Soberano, pero no cuando se trata de un acto de derecho
privado. Esta tesis distingue entre:
Derecho
Argentino: Tesis Unitaria (no hace la distinción anterior).
Decr.
Ley 1285/58: codificó la doctrina jurisprudencial de la Corte. Establece 4
Principios Fundamentales:
1.- Los
tribunales argentinos carece de jurisdicción para juzgar actos de un Estado
extranjero cuando ha actuado como soberano.
2.- El
Estado extranjero puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción y deducir sus
acciones ante juez argentino.
3.- Si
el Estado extranjero fuere demandado por actos realizados de acuerdo a su
capacidad de derecho privado, puede a su arbitrio aceptar o declinar la
jurisdicción (esto es lo más importante).
4.- El
Estado extranjero no podría invocar la inmunidad de jurisdicción cuando se
trata de reconvención, tercería o demanda incidental o conexa (excepción a la
tesis unitaria rígida).
2.- IGLESIA:
Art. 33:
Persona Jurídica de Carácter Público. Sólo la Iglesia Católica.
Con
plena capacidad civil (cada Iglesia y Parroquia individualmente).
Demás
Iglesias Disidentes: Personas Jurídicas Privadas.
PERSONAS
JURÍDICAS DE CARÁCTER PRIVADO:
2
categorías:
Asociaciones
y Fundaciones:
Requisitos para poseer personalidad jurídica:
Art.
33 inc. 2:
Sociedades Civiles y Comerciales: son Personas Jurídicas.
Sociedades
Comerciales:
según requisitos de la ley 19.550.
Art.
46: Asociaciones
sin existencia legal (simples asociaciones) son sujetos de derecho en cuanto el
acto de constitución y designación de autoridades se haga por escritura pública
o instrumento privado certificado.
Cultos
e Iglesias Disidentes:
personas jurídicas de carácter privado (con iguales requisitos antes vistos
para las asociaciones + autorización para funcionar).
Reconocimiento
y Capacidad para actuar Extraterritorialmente:
1) Cód.
Civil:
Las Asociaciones
y Fundaciones Extranjeras son reconocidas si cumplen con los requisitos
que se le exigen a las asociaciones y fundaciones argentinas.
Para las
Asociaciones, algunos creen que sólo basta con la autorización del país de
origen (clásico problema territorialismo vs. extraterritorialismo).
Las
Fundaciones requieren doble autorización: de la autoridad argentina, y de la
autoridad del país de origen.
El
Código no dice nada sobre cómo será la actuación de las personas jurídicas
extranjeras en Argentina: hay una laguna: se aplica analógicamente el Tratado
de Montevideo:
Trat. de
Mont. de 1940: Extraterritorialidad Parcial (Criterio
"Cualitativo-Cuantitativo"): se distinguen:
Jurisprudencia
Argentina:
Extraterritorialismo Parcial pero con criterio SÓLO CUANTITATIVO.
Ley
que rige la Existencia, Capacidad y Forma:
Cód.
Civil: no contiene norma alguna.
No
obstante, se realiza una remisión a los arts. 6 y 7: ley del domicilio
(dirección o administración principal) rige sobre los requisitos de
constitución y existencia.
Trat. de
Mont. 1889: Extraterritorialidad Parcial con criterio sólo cuantitativo.
Trat. de
Mont. 1940: Extraterritorialidad Parcial con criterio cualitativo-cuantitativo.