CAP. 7: PERSONAS FÍSICAS:

 

1º Problema: Distinción "Estado Civil" - "Capacidad".

"Estado Civil" = situación jurídica de una persona en el grupo social como sujeto de derechos y obligaciones.

"Capacidad" = aptitud para ser titular y ejercer relaciones de derecho.

Entre el Estado Civil y la Capacidad existe una estrecha e indisoluble relación: la Capacidad supone el Estado Civil y el Estado Civil supone la Capacidad.

 

Hechos más importantes constitutivos de Estado:

 

Tratamiento de Ambos Conceptos: 2 Posiciones:

  1. Teoría Sintética: Regula la Capacidad y el Estado Civil por la misma ley (mayoría de la legislación comparada).
  2. Teoría Separatista: Las regulan de manera separada. Ej. Beale: regula la capacidad según la lex loci (porque es una cuestión de hecho), y el Estado según la lex domicilii (porque es algo inherente a la persona misma). Crítica: esta distinción no tiene fundamento (Goldschmidt).

 

Cód. Civil y Trat. de Mont. 1940: Teoría Sintética.

Trat.: "...la existencia, el estado y la capacidad de las personas físicas, se rigen por la ley del domicilio."

 

Otra Posición: Von Bar: Distingue entre:

Esta posición es similar a la de Freitas en su Esboço:

 

LEYES QUE RIGEN LA CAPACIDAD EN EL ORDEN INTERNACIONAL:

4 soluciones:

1.- Ley Personal: Nacionalidad o Domicilio.

2.- Ley del Lugar de Celebración del Acto.

3.- Ley del Lugar de Situación de los Bienes.

4.- Territorialismo Parcial.

 

1.- LEY PERSONAL:

Se postulan 2 puntos de conexión distintos:

 

A favor de la Nacionalidad: Còde Française/Código Italiano/Toda Europa.

Se fundamentan en Mancini (nacionalidad como pilar del DIPr.) y además porque responde a sus intereses como países emigrantes (extendiendo el imperio de su derecho a los nacionales emigrantes).

A favor del Domicilio: Savigny: el Domicilio es el "asiento jurídico de la persona", es en base al domicilio que se encuentra el derecho más conforme a la naturaleza íntima y esencial de la relación jurídica. Story: "La ley que debe regir la capacidad de las personas es la del derecho local de su domicilio." Países Americanos, (para aplicar su ley a los inmigrantes). Cód. Civil Brasileño y arts. 6, 7 y 8 Cód. Civil Arg.

Trats. de Mont.: el Estado y la Capacidad se rigen por la ley del domicilio.

Excepción: art. 3638 C. Civ.: "El testamento de quien se hallare fuera de su país, sólo tendrá efecto en la República, si fuere hecho en las formas prescriptas por la ley del lugar donde reside, o según las formas que se observan en la nación a que pertenezca o según las que este Código designa como formas legales." Como vemos, la Nacionalidad actúa aquí como punto de conexión para la forma del testamento.

El Principal Fundamento para que la capacidad se rija por la ley del domicilio está en que hay que someterla al ordenamiento jurídico más justo y adecuado, y el domicilio evidencia una vinculación inmediata y concreta de la persona con el lugar donde tiene su asiento principal y desarrolla su actividad como sujeto de derechos  y obligaciones.

 

2.- LEY DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN: Excepción a la regla general de la Lex Domicilii.

Art. 159: La Capacidad para Casarse se rige por la Ley del Lugar de Celebración "...aunque los contrayentes hubiesen abandonado su domicilio para no sujetarse a las leyes y formas que en él rigen." (influencia Story).

 

3.- LEY DEL LUGAR DE LA SITUACIÓN: Excepción a la regla general de la Lex Domicilii.

Art. 10: La capacidad para adquirir o transferir bienes inmuebles se rige por la ley de donde éstos se encuentran situados.

(b. muebles: siguen la lex domicilii).

 

4.- TERRITORIALIDAD PARCIAL:

Consiste en:

 

 

RÉGIMEN LEGAL ARGENTINO:

Arts. 6, 7, 8, 9, 948 y 949.

Arts. 6, 7 y 948: Capacidad e Incapacidad: regidas por la Lex Domicilii.

La capacidad para la validez o nulidad de los actos inter vivos o mortis causa se rige por la ley del domicilio.

Problema: art. 949: "La capacidad o incapacidad de derecho, el objeto del acto, y los vicios que pueda contener, será juzgado para su validez o nulidad, por las leyes de este Código." Como vemos, estamos en presencia de una solución propia de la Postura Separatista (distingue capacidad de hecho de la capacidad de derecho -aplicándole a ésta la ley territorial-).

Planteo y Discusión a partir del art. 949: el punto de conexión "Domicilio" ¿es empleado en materia de capacidad e incapacidad genérica sin que deba discriminarse entre capacidad de hecho y de derecho, o rige solamente en materia de capacidad e incapacidad "de hecho" y la ley territorial es la competente para regir la capacidad e incapacidad "de derecho"?

3 Teorías:

1.- Teoría Chauvinista.

2.- Teoría Cosmopolita.

3.- Teoría Ecléctica o Intermedia.

 

1.- Teoría Chauvinista: Reduce la aplicación de la lex domicilii sólo a la capacidad e incapacidad de hecho y somete la capacidad e incapacidad a la ley territorial.

Se funda en una aplicación literal del 949 y en la postura separatista de Freitas (art. 25 del Esboço: "cuando se habla de incapacidad sin otro aditamento, se habla de incapacidad «de hecho»"). Igual posición tuvo el Anteproyecto Bibiloni.

 

2.- Tesis Cosmopolita: Carlos M. Vico.

La capacidad e incapacidad de hecho y de derecho se rigen por la Lex Domicilii, a excepción de las incapacidades de derecho que la ley territorial prescribe. En este caso excepcional, prevalece la ley territorial (que dicta la incapacidad) por sobre la ley del domicilio.

V.Gr.: una persona domiciliada en el extranjero: su capacidad e incapacidad de hecho y de derecho se rigen por la lex domicilii, pero en el caso de que la ley argentina consagre una incapacidad especial de derecho (como, por ej., la del tutor para adquirir los bienes de su pupilo), esta incapacidad prevalece por sobre la lex domicilii, y el juez argentino, aplicando su propia ley, considerará incapaz al tutor.

Fundamentos: los arts. 6 y 7 no autorizan en nuestra legislación a disociar el régimen de capacidad, y por tanto, no se puede distinguir donde la ley no lo hace ("ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemur"). Asimismo, la solución planteada se apoya en el art. 9: "las incapacidades contrarias a la leyes de la naturaleza, como la esclavitud, o las penales, son meramente territoriales." Esto implica una excepción al principio de los arts. 6 y 7 y su vigencia está dada sólo en Estado que la dicta.

El Fundamento Principal está dado por la nota al 949: "El artículo se refiere a aquellas personas que están declaradas incapaces de ejercer actos jurídicos, las cuales se hallan designadas en varios títulos del 1º libro. La capacidad es la regla en nuestro Código. Sólo deben enumerarse, pues, los actos prohibidos. Las incapacidades de derecho son taxativas, establecidas para determinados casos por razones de moral u orden público. Tal ocurre, por ejemplo, con la prohibición a los padres, curadores, tutores de hacer negocios con los menores o incapaces [...]. Con relación al acto prohibido, esas personas tienen incapacidad de derecho." Además, se cita 2 arts. (3286 y 3612) que contienen capacidades de derecho regidas por el domicilio, lo que confirma el criterio del art. 6, 7 y 948.

 

3.- Tesis Intermedia: Calandrelli.

Distingue:

Capacidad de Derecho + Cap. e Incap. de Hecho: Ley del Domicilio.

Incapacidad de Derecho: Ley Territorial.

Mix entre el Chauvinismo (incapacidad de derecho según ley territorial) y la tesis Cosmopolita (capacidad de derecho según la ley domiciliaria).

Fundamento: la aplicación de la ley territorial sólo se justifica en los casos de incapacidad de derecho, bien entendido tratándose de juzgar la capacidad de las personas domiciliadas fuera del país. En consecuencia, pueden éstos adquirir todos los derechos y ejercer todos los actos que las leyes de su respectivo domicilio les acuerdan y permiten, pero no podrían invocar dicha capacidad contra una prohibición, limitación o restricción expresa de la ley nacional (territorial) ni los actos practicados producirán los efectos que las leyes nacionales les niegan.

 

RESUMIENDO:

La distinción entre Capacidad e Incapacidad "de hecho" vs. "de derecho" se basa en que ambas nociones tienen distinto fundamento.

De allí que, cualquiera de las posiciones que se siga, no se puede aplicar la ley del domicilio en contra del Orden Público Internacional argentino (14, inc. 2º).

Orchanski se inclina por la tesis que sostiene que el art. 949 contiene la TESIS SEPARATISTA:

La Jurisprudencia no ha aclarado el asunto (Goldschmidt).

Tratados de Montevideo 1889/1940: No distinguen entre capacidad "de hecho" y "de derecho". La capacidad se rige por la "ley del domicilio".

 

 

LOS INCAPACES Y SU PROTECCIÓN:

1.- Incapacidad por Edad:

En la minoridad hay etapas donde se pueden adquirir paulatinamente ciertas capacidades.

Es una incapacidad de hecho: para proteger al incapaz.

Dificultades: debido a las distintas legislaciones (Argentina: 21 años, Alemania: 18, Chile: 25). Entonces, si alguien se muda hay que resolver si conserva o cambia su calidad de mayor o menor.

La Mayoría de las Legislaciones acepta la posición de Savigny sobre la "Irrevocabilidad de la Capacidad Adquirida" (art. 138 y 139 C.C. -ya vistos-).

 

2.- Tutela y Curatela:

Los menores tienen "Representación Necesaria":

Mayores incapaces (dementes, sordomudos): Curatela (representación necesaria).

 

Cuestiones de DIPr.:

 

Soluciones:

1.- JUEZ COMPETENTE:

a) Cód. Civil:

Tutela: Juez del Domicilio de los Padres al tiempo de su fallecimiento (400).

(este artículo es incompleto, pues hay otras causales de tutela más allá del fallecimiento, p.ej. suspensión de la patria potestad).

Si el domicilio de los padres al tiempo de su fallecimiento se halla fuera de la República, es competente el Juez del Lugar de Residencia en la República (401).

Menores Abandonados o Expósitos: Juez del Lugar donde se encuentran.

b) Jurisprudencia:

c) Tratados de Montevideo 1889 y 1940:

Discernimiento de la Tutela y Curatela: ley del lugar del Domicilio de los Incapaces (= domicilio de sus representantes, = domicilio de los padres del menor o del incapaz al día que se constituye la curatela).

 

2.- LEY APLICABLE a las relaciones personales y patrimoniales:

a) Cód. Civil:

b) Tratados de Montevideo:

Trat. 1889: Lugar donde fue discernido el cargo.

Trat. 1940: Domicilio del incapaz (= domicilio del representante, = lugar del discernimiento).

1889: Fraccionamiento según la "lex rei sitae".

1940: Principio de Unidad: todas las relaciones regidas por la Ley del Domicilio del Incapaz, a excepción de "lo expresamente prohibido por el régimen de derechos reales del lugar donde se hallan los bienes".

Ambos tratados preven la "hipoteca legal" (utilizada para proteger a los incapaces).

 

 

AUSENCIA:

= cuando alguien desaparece del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tenga noticias, y sin haber dejado apoderado, o los poderes de éste fueron insuficientes, no desempeñarse convenientemente el mandato o éste hubiere caducado, puede el juez, a instancia de parte interesada, designar un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exigiere.

Art. 16 C.C.: juez competente: Juez del Domicilio,

En su defecto: Juez de la Última Residencia,

En su defecto: Juez donde estén los Bienes Abandonados.

(puntos de conex. subsidiarios).

Tratados de Montevideo:

Juez Competente: el del Último Domicilio.

Efecto sobre bienes: según la "lex rei sitae" (fraccionamiento).

Otras relaciones del ausente: se siguen rigiendo por las leyes que las regían antes de la declaración.

 

 

OTRAS CAUSALES DE INHABILITACIÓN JUDICIAL:

Art. 132 bis: Ebrios Habituales / Toxicómanos / Pródigos / Disminuidos y otros fiesteros...

Se nombra un Curador (no es una representación legal, sino una asistencia y contralor) y se aplican las mismas reglas que la Curatela.

Inhabilitación en el Extranjero: debe ser inscripta por el juez argentino en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, para que produzca sus efectos extraterritoriales.