CAP. 9: MATRIMONIO.

 

Calificación del “Matrimonio” = “unión voluntaria e irrevocable de un hombre y una mujer, con el fin de constituir un nuevo tronco de familia.”

 

Las normas indirectas de DIPr. someten las condiciones constitutivas del matrimonio a un determinado derecho privado nacional. Éste derecho también decide sobre la validez internacional del matrimonio. Es este derecho (lex causae) el que califica qué es “matrimonio”.

 

CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO Y FORMAS MATRIMONIALES.

La Capacidad para contraer matrimonio depende de la ausencia de impedimentos (según las distintas legislaciones nacionales).

Estos impedimentos pueden ser morales, físicos, familiares, de ligamen.

Estos impedimentos son de Orden Público Interno, del Estado que los establece y muchos de estos impedimentos son tan importante que también llevan a que el Estado los observe como de Orden Público Internacional (ejemplo: casamiento entre un padre y su hija: es contrario al orden público internacional argentino porque es contrario a la moral y el ordenamiento jurídico argentinos).

Y aquí se plantea la duda: ¿cuándo los impedimentos son de orden público interno y cuándo también de orden público internacional?

ARt. 160: No se reconocerá a un matrimonio extranjero si median impedimentos de:

 Impedimentos de un ordenamiento jurídico extranjero que serían rechazados por la Argentina por conculcar el orden público: cuando impliquen una discriminación injusta o por motivos políticos o sociales repudiados por la Argentina.

 

Soluciones para regir la Capacidad:

1.- Ley Personal (nacionalidad o domicilio): muchas dificultades.

2.- Ley del Lugar de Celebración: la solución que más se impuso.

 

Ventajas de Ley del Lugar de Celebración:

 

FORMAS MATRIMONIALES:

Se rige por la legislación y costumbres locales: lex loci celebrationis (159 C.C., T.M. ’89 art. 11, T.M. ’40 art. 13). (Territoriales)

El matrimonio que es válido en cuanto a su forma, según la ley del lugar de celebración es válido internacionalmente.

 

Cód. Civil: Ley 23.515:

VALIDEZ DEL MATRIMONIO:

Condiciones Intrínsecas (ausencia de impedimentos y consentimiento) y Extrínsecas (formas matrimoniales exigidas) de Validez: se rigen según el derecho el lugar de celebración (art. 159).

Esta regla rige “aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.”  (art. 159). Este fraude a la ley argentina no es sancionada ya que cede ante el principio de “favor matrimonii”.

 

IMPEDIMENTOS:

1.- De Orden Público Internacional (art. 160):

2.- De Orden Público Interno:

 

Prueba del Matrimonio celebrado en el extranjero: se rige por la ius loci celebrationis (art. 161). (= Ts.M.Proc.)

Para esta prueba, se deben acompañar los siguientes documentos:

Sin esta documentación se puede recurrir supletoriamente a la prueba de Posesión de Estado. Se impide así la declaración de nulidad del matrimonio sin importar la forma (acta + estado). (art. 197)

 

RELACIONES PERSONALES:

Se rigen por el derecho del “domicilio efectivo” (162) (= “lugar donde los cónyuges viven en consuno” = Ts.M.)

Caso Vlasof: “último lugar de efectiva convivencia de los cónyuges”.

En caso de duda, se rigen por el derecho de la “última residencia” (punto de conexión subsidiaria).

 

ALIMENTOS:

El derecho a percibirlos; el alcance, admisibilidad y oportunidad del convenio alimentario: se rigen por la ley del domicilio conyugal.

El Monto alimentario: se rige por la ley del domicilio del demandado (si fuera más favorable a la cuota alimentaria, si no se rige por la ley del domicilio conyugal).

Medidas Urgentes: son regidas por la lex fori (162) (distinto Ts.M. donde rige la ley de residencia).

 

RÉGIMEN DE BIENES. CONVENCIONES MATRIMONIALES:

Art. 163:

Las Convenciones Matrimoniales y el Régimen de Bienes: se rigen por el derecho del primer domicilio conyugal (sobre todo lo que no esté prohibido por la lex rei sitae).

 

Convenciones Matrimoniales:

Sólo se permiten las convenciones hechas en el extranjero.

Clasificación de “convención matrimonial”: según la lex causae (derecho del 1º domicilio conyugal).

Capacidad para Pactar Convenciones: se rige por la ley del domicilio de cada uno de los cónyuges al tiempo de su celebración (6, 7 y 948 C.C.).

Formas: (similar a la validez extrínseca):

Validez Intrínseca: contenido de las estipulaciones con todos los aspectos relacionados con el régimen patrimonial matrimonial: se rigen por la ley del 1º domicilio conyugal.

Régimen Legal: si no hay convenciones matrimoniales, las relaciones de los esposos con relación a los bienes se rigen por la ley del 1º domicilio conyugal. No se distingue entre bienes muebles e inmuebles ni en su localización. Se superan así los inconvenientes del sistema de fraccionamiento de los inmuebles. Este “Principio de Unidad” sólo encuentran un límite en lo establecido por las legislaciones respecto a los derechos reales que puedan constituirse sobre bienes o las exigencias propias de cada país en esta materia.

 

MATRIMONIO A DISTANCIA:

Art. 173: “Se considera matrimonio a distancia a aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra. La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá ser ofrecida dentro de los 90 días de la fecha de su otorgamiento.”

Art. 174: “El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y juzgará las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente.”

 

CONVENCIÓN DE NUEVA YORK SOBRE CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO (1962) (Argentina adhirió):

No es necesario que una de las partes esté presente, cuando la autoridad esté convencida de que las circunstancias son excepcionales y que expresa su consentimiento ante una autoridad competente y de l modo prescripto por la ley.

“Matrimonio a Distancia” distinto de “Matrimonio de Poder”:

En el “Matrimonio a Distancia” intervienen 2 autoridades competentes: la del país del lugar de celebración y la del país donde se encuentra el contrayente ausente, pero ambos contrayentes deben expresar personalmente su consentimiento.

En el Matrimonio por Poder” interviene sólo una autoridad competente y el consentimiento se expresa a través de su apoderado.

 

MATRIMONIOS DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES:

A los diplomáticos se aplica la lex patriae (si el Estado extranjero lo permite).

Si el Estado extranjero lo permite, el matrimonio será válido en ambos países. Si no lo permite, sólo es válido en el país natal pero no en el país del lugar de celebración.

Argentina: no los permite. Aunque sí reconoce los matrimonios diplomáticos celebrados en un país A entre dos diplomáticos de un país B, si A y B coinciden en permitirlos.

 

TRATADOS DE MONTEVIDEO:

La ley del lugar de celebración rige:

 

5 impedimentos:

 

Prueba: se remite a los Tratados de Derecho Procesal.

 

Derechos y Deberes de los Cónyuges (relaciones personales: se rigen por las leyes del “domicilio conyugal” (= art. 8, T.M.’89 art. 12, T.M.’40 art.14).

 

Alimentos (medidas urgentes): se rigen por las leyes del lugar donde residen los cónyuges (distinto Cód. Civ.) (T.M.’89 art. 24, T.M.’40 art. 30).

 

Régimen de Bienes y Convenciones Matrimoniales:

Para el T.M.’89 se rigen por la ley del domicilio conyugal, supletoriamente por la ley del domicilio del marido. Este régimen es inmutable ante el cambio de domicilio.

Para el T.M.’40 se rigen por la ley del 1º domicilio conyugal.

 

INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO.

Decr.-Ley 8204/63: ratificado por ley 16.478:

Determina el modo de anotación, legalización y traducción.

Se pueden registrar siempre que se sujeten a las disposiciones en vigor.