CAP. 9: MATRIMONIO.
Calificación
del “Matrimonio” = “unión voluntaria e irrevocable de un hombre y una mujer,
con el fin de constituir un nuevo tronco de familia.”
Las
normas indirectas de DIPr. someten las condiciones constitutivas del
matrimonio a un determinado derecho privado nacional. Éste derecho también
decide sobre la validez internacional del matrimonio. Es este derecho
(lex causae) el que califica qué es “matrimonio”.
CAPACIDAD
PARA CONTRAER MATRIMONIO Y FORMAS MATRIMONIALES.
La
Capacidad para contraer matrimonio depende de la ausencia de impedimentos
(según las distintas legislaciones nacionales).
Estos impedimentos pueden ser morales, físicos, familiares, de ligamen.
Estos
impedimentos son de Orden Público Interno, del Estado que los establece y
muchos de estos impedimentos son tan importante que también llevan a que el
Estado los observe como de Orden Público Internacional (ejemplo: casamiento
entre un padre y su hija: es contrario al orden público internacional argentino
porque es contrario a la moral y el ordenamiento jurídico argentinos).
Y aquí
se plantea la duda: ¿cuándo los impedimentos son de orden público interno y
cuándo también de orden público internacional?
ARt.
160: No se reconocerá a un matrimonio extranjero si median impedimentos de:
Impedimentos de un ordenamiento jurídico
extranjero que serían rechazados por la Argentina por conculcar el orden
público: cuando impliquen una discriminación injusta o por motivos
políticos o sociales repudiados por la Argentina.
Soluciones
para regir la Capacidad:
1.- Ley
Personal (nacionalidad o domicilio): muchas dificultades.
2.- Ley
del Lugar de Celebración: la solución que más se impuso.
Ventajas de Ley del Lugar de Celebración:
FORMAS
MATRIMONIALES:
Se rige
por la legislación y costumbres locales: lex loci celebrationis (159 C.C., T.M.
’89 art. 11, T.M. ’40 art. 13). (Territoriales)
El
matrimonio que es válido en cuanto a su forma, según la ley del lugar de
celebración es válido internacionalmente.
Cód.
Civil: Ley 23.515:
VALIDEZ
DEL MATRIMONIO:
Condiciones Intrínsecas (ausencia de impedimentos y consentimiento) y Extrínsecas (formas matrimoniales exigidas) de Validez: se rigen según el derecho el lugar de celebración (art. 159).
Esta
regla rige “aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no
sujetarse a las normas que en él rigen.” (art. 159). Este fraude a la ley argentina no es sancionada ya que
cede ante el principio de “favor matrimonii”.
IMPEDIMENTOS:
1.- De Orden Público Internacional (art. 160):
2.- De Orden Público Interno:
Prueba
del Matrimonio celebrado en el extranjero: se rige por la ius loci celebrationis
(art. 161). (= Ts.M.Proc.)
Para
esta prueba, se deben acompañar los siguientes documentos:
Sin esta documentación se puede recurrir supletoriamente a la prueba de Posesión de Estado. Se impide así la declaración de nulidad del matrimonio sin importar la forma (acta + estado). (art. 197)
RELACIONES
PERSONALES:
Se rigen
por el derecho del “domicilio efectivo” (162) (= “lugar donde los cónyuges
viven en consuno” = Ts.M.)
Caso
Vlasof: “último lugar de efectiva convivencia de los cónyuges”.
En caso de
duda, se rigen por el derecho de la “última residencia” (punto de conexión
subsidiaria).
ALIMENTOS:
El derecho
a percibirlos; el alcance, admisibilidad y oportunidad del convenio alimentario:
se rigen por la ley del domicilio conyugal.
El Monto
alimentario: se rige por la ley del domicilio del demandado (si fuera más
favorable a la cuota alimentaria, si no se rige por la ley del domicilio
conyugal).
Medidas
Urgentes: son
regidas por la lex fori (162) (distinto Ts.M. donde rige la ley de residencia).
RÉGIMEN
DE BIENES. CONVENCIONES MATRIMONIALES:
Art.
163:
Las
Convenciones Matrimoniales y el Régimen de Bienes: se rigen por el derecho del
primer domicilio conyugal (sobre todo lo que no esté prohibido por la lex rei
sitae).
Convenciones
Matrimoniales:
Sólo se
permiten las convenciones hechas en el extranjero.
Clasificación
de “convención matrimonial”:
según la lex causae (derecho del 1º domicilio conyugal).
Capacidad
para Pactar Convenciones:
se rige por la ley del domicilio de cada uno de los cónyuges al tiempo de su
celebración (6, 7 y 948 C.C.).
Formas: (similar a la validez
extrínseca):
Validez
Intrínseca:
contenido de las estipulaciones con todos los aspectos relacionados con el
régimen patrimonial matrimonial: se rigen por la ley del 1º domicilio conyugal.
Régimen
Legal: si no hay
convenciones matrimoniales, las relaciones de los esposos con relación a los
bienes se rigen por la ley del 1º domicilio conyugal. No se distingue entre
bienes muebles e inmuebles ni en su localización. Se superan así los
inconvenientes del sistema de fraccionamiento de los inmuebles. Este “Principio
de Unidad” sólo encuentran un límite en lo establecido por las legislaciones
respecto a los derechos reales que puedan constituirse sobre bienes o las
exigencias propias de cada país en esta materia.
MATRIMONIO
A DISTANCIA:
Art.
173: “Se considera matrimonio a distancia a aquel en el cual el contrayente
ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente
para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra. La documentación que
acredite el consentimiento del ausente sólo podrá ser ofrecida dentro de los 90
días de la fecha de su otorgamiento.”
Art.
174: “El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar donde se
presta el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para
celebrar el matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados
por los impedimentos legales y juzgará las causas alegadas para justificar la
ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien
pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente.”
CONVENCIÓN
DE NUEVA YORK SOBRE CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO (1962) (Argentina
adhirió):
No es
necesario que una de las partes esté presente, cuando la autoridad esté
convencida de que las circunstancias son excepcionales y que expresa su
consentimiento ante una autoridad competente y de l modo prescripto por la ley.
“Matrimonio
a Distancia” distinto de “Matrimonio de Poder”:
En el
“Matrimonio a Distancia” intervienen 2 autoridades competentes: la del país del
lugar de celebración y la del país donde se encuentra el contrayente ausente,
pero ambos contrayentes deben expresar personalmente su consentimiento.
En el
Matrimonio por Poder” interviene sólo una autoridad competente y el
consentimiento se expresa a través de su apoderado.
MATRIMONIOS
DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES:
A los
diplomáticos se aplica la lex patriae (si el Estado extranjero lo permite).
Si el
Estado extranjero lo permite, el matrimonio será válido en ambos países. Si no
lo permite, sólo es válido en el país natal pero no en el país del lugar de
celebración.
Argentina:
no los permite. Aunque sí reconoce los matrimonios diplomáticos celebrados en
un país A entre dos diplomáticos de un país B, si A y B coinciden en
permitirlos.
TRATADOS DE MONTEVIDEO:
La ley
del lugar de celebración rige:
5
impedimentos:
Prueba: se remite a los Tratados de
Derecho Procesal.
Derechos
y Deberes de los Cónyuges
(relaciones personales: se rigen por las leyes del “domicilio conyugal” (= art.
8, T.M.’89 art. 12, T.M.’40 art.14).
Alimentos (medidas urgentes): se rigen por
las leyes del lugar donde residen los cónyuges (distinto Cód. Civ.) (T.M.’89
art. 24, T.M.’40 art. 30).
Régimen
de Bienes y Convenciones Matrimoniales:
Para el
T.M.’89 se rigen por la ley del domicilio conyugal, supletoriamente por la ley
del domicilio del marido. Este régimen es inmutable ante el cambio de
domicilio.
Para el
T.M.’40 se rigen por la ley del 1º domicilio conyugal.
INSCRIPCIÓN
DE MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO.
Decr.-Ley
8204/63: ratificado por ley 16.478:
Determina
el modo de anotación, legalización y traducción.
Se
pueden registrar siempre que se sujeten a las disposiciones en vigor.