TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA
MARCAS

Registro- Excepciones-Aprobación-Autoridad de Aplicación:
INDUSTRIA
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL

ESTADO-PODER JUDICIAL:
ORGANIZACION JUDICIAL-COMPETENCIA-Declaración Jurada-Infracciones-

Sanciones-TRIBUTOS:IMPUESTOS-IMPUESTO DE SELLOS-Pago-Plazo-DERECHO COMERCIAL-LEYES COMPLEMENTARIAS-SOCIEDADES COMERCIALES:Aportes de

Capital-REGISTRO NACIONAL DE CONTRATOS DE LICENCIA Y TRANSFERENCIA

DE TECNOLOGIA:Disolución-

DEROGA L. 21.617-

DEROGA L. 21.879

ARTICULO 1. - Quedan comprendidos en la presente Ley los actos jurídicos a título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país, siempre que tales actos tengan efectos en la República Argentina.

ARTICULO 2.- Los actos jurídicos contemplados en el artículo 1 que se celebren entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de esta última, serán sometidos a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 3. - Los actos jurídicos contemplados en el artículo 1 y no comprendidos en el artículo 2 de la presente Ley deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación a título informativo.

ARTICULO 4. - Están exceptuados del r‚gimen de la presente Ley los actos que celebren las Fuerzas Armadas o de Seguridad, u organismos vinculados a la defensa nacional cuando por decreto del Poder Ejecutivo sean calificados como secreto militar.

ARTICULO 5. - Los actos jurídicos contemplados en el artículo 2 serán aprobados, si del examen de los mismos resulta que sus prestaciones y condiciones se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, y siempre que la contraprestación pactada guarde relación con la tecnología transferida. No se aprobarán tales actos jurídicos cuando prevean el pago de contraprestaciones por el uso de marcas. La reglamentación de la presente Ley fijará pautas a los efectos de lo establecido en este artículo.

ARTICULO 6. - La aprobación de los actos jurídicos contemplados en el artículo 2, presentados dentro de los TREINTA (30) días de su firma tendrán efectos a partir de dicha fecha o de la fecha posterior convenida por las partes. La aprobación de los actos jurídicos presentados con posterioridad al mencionado plazo tendrá efecto a partir de la fecha de presentación o de la fecha posterior convenida por las partes.

CITAS LEGALES: REFERENCIA

***LEY C 19.549 3/4/1972

Ley de Procedimientos Administrativos

ARTICULO 7. - A los efectos de lo establecido en el artículo 5, la Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos para expedirse respecto de la aprobación. La falta de resolución en dicho t‚rmino significará la aprobación del acto jurídico respectivo.

La resolución denegatoria de la aprobación será apelable ante el Secretario de Estado de Desarrollo Industrial dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada al solicitante. Esta resolución en caso de confirmar la denegatoria de la Autoridad de Aplicación será apelable judicialmente de acuerdo a lo establecido en la Ley 19.549 sobre Procedimientos Administrativos, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal.

ARTICULO 8. - Junto con los actos jurídicos que se presenten ante la Autoridad de Aplicación deberán consignarse con carácter de declaración jurada, los siguientes datos: nombre y domicilio de las partes, participación del proveedor en el capital social del receptor, descripción de la tecnología o marcas cuya licencia o transferencia es objeto del acto, cantidad de personal empleado por el receptor y estimación de los pagos a efectuarse. La falta de presentación de esta información hara aplicable lo establecido en el artículo 9.

ARTICULO 9. - La falta de aprobación de los actos jurídicos mencionados en el artículo 2 o la falta de presentación de aquellos contemplados en el artículo 3, no afectarán su validez pero las prestaciones a favor del proveedor no podrán ser deducidas a los fines impositivos como gastos por el receptor y la totalidad de los montos pagados como consecuencia de tales actos será considerada ganancia neta del proveedor.

ARTICULO 10. - El plazo dentro del cual deberán habilitarse con el sellado de Ley los instrumentos correspondientes a los actos jurídicos contemplados en el artículo 2, comenzará a correr a partir de la entrega a los presentantes del instrumento aprobado. Cuando las partes hubieran optado por no obtener la aprobación del acto jurídico el impuesto de sellos deberá ser oblado dentro del plazo que establezca la legislación fiscal aplicable. Para los actos jurídicos comprendidos en el artículo 3 que se encuentren en trámite de aprobación a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el plazo comenzará a correr cuando los instrumentos contractuales sean entregados a los presentantes.

ARTICULO 11. - La tecnología, patentada o no, y las marcas, comprendidas en la presente Ley podrán constituir aportes de capital cuando así lo permita la Ley de Sociedades Comerciales. En tales casos la valuación de los aportes será realizada por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 12. - La Autoridad de Aplicación, a efectos de promover la incorporación de nuevas tecnologías, mejorando las condiciones de su selección y contratación, proveerá:

  1. El desarrollo de sistemas de información mediante el acceso a bancos de datos, nacionales y del exterior, en materia de tecnología aplicable a procesos productivos.
  2. Asistencia y asesoramiento a los interesados locales para la selección y contratación de la misma.

ARTICULO 13. - La Autoridad de Aplicación de esta Ley es el Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

CITAS LEGALES: REFERENCIA

***TOR C 11.683 1/12/1978

ARTICULO 14. - El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al fisco a través de la simulación de actos jurídicos comprendidos en la presente Ley será sancionado en la forma prevista en el artículo 46 de la Ley N. 11.683 (texto ordenado en 1978), sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.

CITAS LEGALES: DEROGACION

***LEY C 21.617 12/8/1977

DEROGACION

***LEY C 21.879 19/9/1978

ARTICULO 15. - Disuélvase el Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de Tecnología y derógase la Ley N. 21.617 y su modificatoria N. 21.879.

ARTICULO 16. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

VIDELA - MARTINEZ DE HOZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ley 12988
SEGUROS;
11 de junio de 1953

Artículo 1.- Para todos los fines de la presente ley se consideraran companias argentinas de seguros aquellas constituidas y domiciliadas en el territorio de la República con personería jurídica otorgada por las autoridades del país.

Artículo 2.- Queda prohibido asegurar en el extranjero a personas, bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción nacional.
En caso de infracción esta será reprimida con una pena impuesta al asegurado e intermediario por el Poder ejecutivo, de hasta veinticinco veces el impuesto de la prima.
La resolución del Poder ejecutivo será apelable ante la Cámara Nacional de apelaciones en lo civil, comercial y penal especial y contencioso administrativo de la Capital Federal.

Artículo 3.- Deben cubrirse exclusivamente en compañías argentinas de seguros todas las personas, bienes, cosas, muebles e inmuebles, semovientes, responsabilidad o daños que se resuelvan asegurar, dependientes, de propiedad y/o utilizados por la Nación, las provincias, las municipalidades, entidades autárquicas o por personas físicas o jurídicas que exploten concesiones, permisos o tengan franquicias, exenciones o privilegios de cualquier índole en virtud de leyes o disposiciones de autoridades de la Nación, provincias o municipalidades.
En caso de infracción, regirá la misma penalidad establecida en el artículo anterior.

Artículo 4.- Deben igualmente ser cubiertos en compañías argentinas de seguros, los seguros de toda clase de bienes que entren al país, cualquiera que sea la forma, cuyo riesgo de transporte a la República sea por cuenta de quien lo reciba, así como los seguros de los bienes que salgan del país, cualquiera que sea la forma cuyo riesgo de transporte al extranjero sea por cuenta de quien lo remita.(Este párrafo ha quedado sin efecto por resolución 589/94 M.E.c. y O. y S.P.).
En los trámites aduaneros correspondientes, deberá declararse bajo juramento si se ha cubierto el riesgo y en tal caso acompañar copia firmada de la póliza respectiva. Las infracciones serán reprimidas con la misma penalidad establecida en el art. 2.

Artículo 5.- Los contratos de reaseguros pasivos que las compañías argentinas de seguros tuviesen vigentes en la fecha de esta ley, deberán ser denunciados y continuaran en vigor hasta la fecha en que en virtud de las disposiciones contractuales se opere el vencimiento o la rescisión.

Artículo 6.- No podrán crearse ni establecerse, desde la fecha de la presente ley, nuevas compañías de seguros o representaciones de compañías extranjeras, cualquiera que sea su forma, sin la debida autorización del Poder ejecutivo, que solo la concederá después de oír al instituto Nacional de reaseguros, que deberá informarle en cada caso, si la creación o establecimiento de que se trate es requerida por las necesidades comprobadas de la plaza, y a la superintendencia de seguros de la Nación. Esta disposición rige igualmente para las sociedades cooperativas o mutualistas, sin perjuicio de la ley Nacional de cooperativas Num. 11388 a cuyas disposiciones deben ajustarse en todos los casos.

Artículo 7.- Las entidades reaseguradoras cesaran en sus actividades como tales desde la fecha de esta ley, quedando autorizadas para funcionar como entidades aseguradoras conforme a las disposiciones vigentes. Los contratos de reaseguros activos y pasivos que tuviesen en vigor deberán ser denunciados y continuaran vigentes hasta la fecha en que, en virtud de sus disposiciones contractuales, se opere el vencimiento o sea posible la rescisión.

Artículo 8.- Derogado por ley 22425

Artículo 9.- Quedan derogadas todas las disposiciones de las leyes que se opongan a la presente ley.

PROPIEDAD INTELECTUAL Ley 25.036 Modifícanse los artículos 1°, 4°, 9° y 57 e incorpórase el artículo 55 bis a la Ley N° 11.723. Sancionada: Octubre 14 de 1998

ARTICULO 1° - Modifícase el artículo 1° de la Ley 11.723, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1°: A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas; en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción.

La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.

ARTICULO 2° - Incorpórase como inciso d) del artículo 4° de la ley 11.723 el siguiente texto:

Artículo 4°:...

d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario.

ARTICULO 3° - Incorpórase como segundo párrafo del artículo 9° de la ley 11.723 el siguiente texto:

Artículo 9°:...

Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo.

Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su utilización.

ARTICULO 4° - Incorpórase como artículo 55 bis de la ley 11.723 el siguiente texto:

Artículo 55 bis: La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de computación incluirá entre otras formas los contratos de licencia para su uso o reproducción.

ARTICULO 5° - Incorpórase como artículo 57, in fine, de la ley 11.723 el siguiente texto:

Artículo 57, in fine: Para los programas de computación, consistirá el depósito de los elementos y documentos que determine la reglamentación.

ARTICULO 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Ley 24393

Art. 1° - Incorpórese como tercer párrafo del art. 12 de la ley general de migraciones y de fomento de la inmigración (22439), el siguiente:

A las personas con discapacidad física o psíquica, le corresponderá igual categoría de admisión que la que se otorgue a sus padres, hijos, cónyuges o representantes legales cuando estos sean extranjeros; y el otorgamiento de residencia permanente cuando alguno de ellos sea argentino nativo o por opción.

Art. 2° - Sustitúyese art. 48 de la ley general de migraciones y de fomento de la inmigración (22439) por el siguiente:

Art. 48 - Quienes infringieran las disposiciones establecidas en los arts. 31 y 32, serán sancionados ante la sola comprobación de la infracción, por la Dirección Nacional de Migraciones, con las multas que a continuación se detalla:

a) Cuando se trate de responsables mencionados en el art. 31 las multas ascenderán a las sumas de 5000 pesos por cada infracción verificada. Para el caso de dadores de trabajos domésticos la multa aplicar será de 200 pesos por cada infracción, previo emplazamiento de 30 días;
b) Cuando se trate de los responsables mencionados en el art. 32, primera parte, la multa ascenderá a las sumas de 3000 pesos por cada infracción verificada. Dicho monto se duplicará en el caso de que el o los extranjeros no se encontraren asentados en el registro de pasajeros correspondientes;
c) Cuando se trate de los responsables mencionados en el art. 32, segunda parte, la multa ascenderá a la suma de 500 pesos.

Art. 3° - Sustitúyese en el art. 49 de la ley general de migraciones y de fomento de la inmigración (22439) por el siguiente:

Art. 49 - Las sanciones serán graduadas de acuerdo con la naturaleza de la infracción, la persona, antecedentes y en caso de reincidencia en las infracciones a la presente ley o de su reglamentación, las mismas serán acumulativas y progresivas.

Art. 4° - Sustitúyese el art. 62 de la ley general de migraciones y de fomento de la inmigración (22439) por el siguiente:

Art. 62 - El incumplimiento de las disposiciones en el presente título y de sus reglamentaciones, será sancionado por la Dirección Nacional de Migraciones con multa cuyo monto ascenderá al triple de la tarifa, en el medio de transporte utilizado desde el punto de origen hasta el punto de destino en territorio nacional, al valor vigente en el momento del efectivo pago de la multa, no pudiendo ser inferior a 1000 pesos.

Art. 5° - Derógase el último párrafo del art. 70 de la ley general de migraciones y de fomento de la inmigración (22439 ).

Art. 6° - Sustitúyese el art. 49 de la ley general de migraciones y de fomento de la inmigración (22439) por el siguiente:

Art. 110 - Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar los montos de las cauciones y tasas retribuidas de servicios que se establecen en la presente ley.

Art. 7° - Comuníquese, etc.

 

 

Ley 23.697

CAPITULO I
PODER DE POLICIA DE EMERGENCIA DEL ESTADO

ARTICULO 1.- La presente ley pone en ejercicio el poder de
policía de emergencia del Estado, con el fin de superar la
situación de peligro colectivo creada por las graves circunstancias
económicas y sociales que la Nación padece.

 

CAPITULO 6
REGIMEN DE INVERSIONES EXTRANJERAS

Art. 15.- Deróganse, exclusivamente, aquellas normas de la Ley
N. 21.382 (t.o. 1980) y sus complementarias por las que se requiere
aprobación previa del Poder Ejecutivo Nacional o de la Autoridad de
Aplicación para las inversiones de capitales extranjeros en el
país.
Se garantizará la igualdad de tratamiento para el capital nacional
y extranjero que se invierta con destino a actividades productivas
en el país.

Art. 16.- Créase un Registro de Inversiones de Capitales
Extranjeros cualquiera fuere su monto o su destino.
El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que sean
necesarias con el fin de facilitar la remisión de utilidades de
inversiones extranjeras.


Art. 17.- Las obligaciones contraídas por inversores extranjeros
o por empresas receptoras de inversiones extranjeras que hubieran
recibido beneficios especiales en virtud de autorizaciones
otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional bajo el régimen vigente
hasta el presente mantendrán su exigibilidad y deberán ser
cumplidas en la forma y condiciones que surjan de los respectivos
actos de autorización.

Art. 18.- Las solicitudes de aprobación de inversiones
extranjeras en trámite por ante el Poder Ejecutivo Nacional y/o de
la Autoridad de Aplicación deberán ser reintegradas a sus
interesados.



Art. 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a suscribir
convenios, protocolos o notas reversales con gobiernos de países
que tuvieren instrumentados sistemas de seguros a la exportación de
capitales, de modo de hacer efectivos esos regímenes para el caso
de radicación de capitales de residentes de esos países en la
República Argentina, incluso con organismos financieros
internacionales a los cuales la República Argentina no hubiese
adherido.