TRANSFERENCIA
DE TECNOLOGIA
MARCAS
Registro-
Excepciones-Aprobación-Autoridad de Aplicación:
INDUSTRIA
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
ESTADO-PODER
JUDICIAL:
ORGANIZACION JUDICIAL-COMPETENCIA-Declaración Jurada-Infracciones-
Sanciones-TRIBUTOS:IMPUESTOS-IMPUESTO
DE SELLOS-Pago-Plazo-DERECHO COMERCIAL-LEYES COMPLEMENTARIAS-SOCIEDADES
COMERCIALES:Aportes de
Capital-REGISTRO
NACIONAL DE CONTRATOS DE LICENCIA Y TRANSFERENCIA
DE
TECNOLOGIA:Disolución-
DEROGA
L. 21.617-
DEROGA
L. 21.879
ARTICULO
1.
- Quedan comprendidos en la presente Ley los actos jurídicos a título oneroso
que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o
licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a
favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el
país, siempre que tales actos tengan efectos en la República Argentina.
ARTICULO
2.-
Los actos jurídicos contemplados en el artículo 1 que se celebren entre una
empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente
la controle, u otra filial de esta última, serán sometidos a la aprobación de
la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO
3.
- Los actos jurídicos contemplados en el artículo 1 y no comprendidos en el
artículo 2 de la presente Ley deberán registrarse ante la Autoridad de
Aplicación a título informativo.
ARTICULO
4.
- Están exceptuados del r‚gimen de la presente Ley los actos que celebren las
Fuerzas Armadas o de Seguridad, u organismos vinculados a la defensa nacional
cuando por decreto del Poder Ejecutivo sean calificados como secreto militar.
ARTICULO
5.
- Los actos jurídicos contemplados en el artículo 2 serán aprobados, si del
examen de los mismos resulta que sus prestaciones y condiciones se ajustan a
las prácticas normales del mercado entre entes independientes, y siempre que la
contraprestación pactada guarde relación con la tecnología transferida. No se
aprobarán tales actos jurídicos cuando prevean el pago de contraprestaciones
por el uso de marcas. La reglamentación de la presente Ley fijará pautas a los
efectos de lo establecido en este artículo.
ARTICULO
6.
- La aprobación de los actos jurídicos contemplados en el artículo 2,
presentados dentro de los TREINTA (30) días de su firma tendrán efectos a
partir de dicha fecha o de la fecha posterior convenida por las partes. La
aprobación de los actos jurídicos presentados con posterioridad al mencionado
plazo tendrá efecto a partir de la fecha de presentación o de la fecha
posterior convenida por las partes.
CITAS LEGALES:
REFERENCIA
***LEY C
19.549 3/4/1972
Ley de
Procedimientos Administrativos
ARTICULO
7.
- A los efectos de lo establecido en el artículo 5, la Autoridad de Aplicación
tendrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos para expedirse respecto de la aprobación.
La falta de resolución en dicho t‚rmino significará la aprobación del acto
jurídico respectivo.
La
resolución denegatoria de la aprobación será apelable ante el Secretario de
Estado de Desarrollo Industrial dentro de los TREINTA (30) días corridos de
notificada al solicitante. Esta resolución en caso de confirmar la denegatoria
de la Autoridad de Aplicación será apelable judicialmente de acuerdo a lo
establecido en la Ley 19.549 sobre Procedimientos Administrativos, ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la
Capital Federal.
ARTICULO
8.
- Junto con los actos jurídicos que se presenten ante la Autoridad de
Aplicación deberán consignarse con carácter de declaración jurada, los
siguientes datos: nombre y domicilio de las partes, participación del proveedor
en el capital social del receptor, descripción de la tecnología o marcas cuya
licencia o transferencia es objeto del acto, cantidad de personal empleado por
el receptor y estimación de los pagos a efectuarse. La falta de presentación de
esta información hara aplicable lo establecido en el artículo 9.
ARTICULO
9.
- La falta de aprobación de los actos jurídicos mencionados en el artículo 2 o
la falta de presentación de aquellos contemplados en el artículo 3, no
afectarán su validez pero las prestaciones a favor del proveedor no podrán ser
deducidas a los fines impositivos como gastos por el receptor y la totalidad de
los montos pagados como consecuencia de tales actos será considerada ganancia
neta del proveedor.
ARTICULO
10.
- El plazo dentro del cual deberán habilitarse con el sellado de Ley los
instrumentos correspondientes a los actos jurídicos contemplados en el artículo
2, comenzará a correr a partir de la entrega a los presentantes del instrumento
aprobado. Cuando las partes hubieran optado por no obtener la aprobación del
acto jurídico el impuesto de sellos deberá ser oblado dentro del plazo que
establezca la legislación fiscal aplicable. Para los actos jurídicos
comprendidos en el artículo 3 que se encuentren en trámite de aprobación a la
fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el plazo comenzará a correr cuando
los instrumentos contractuales sean entregados a los presentantes.
ARTICULO
11.
- La tecnología, patentada o no, y las marcas, comprendidas en la presente Ley
podrán constituir aportes de capital cuando así lo permita la Ley de Sociedades
Comerciales. En tales casos la valuación de los aportes será realizada por la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO
12.
- La Autoridad de Aplicación, a efectos de promover la incorporación de nuevas
tecnologías, mejorando las condiciones de su selección y contratación,
proveerá:
ARTICULO
13.
- La Autoridad de Aplicación de esta Ley es el Instituto Nacional de Tecnología
Industrial.
CITAS
LEGALES: REFERENCIA
***TOR C
11.683 1/12/1978
ARTICULO
14.
- El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al
fisco a través de la simulación de actos jurídicos comprendidos en la presente
Ley será sancionado en la forma prevista en el artículo 46 de la Ley N. 11.683
(texto ordenado en 1978), sin perjuicio de las acciones penales que pudieran
corresponder.
CITAS
LEGALES: DEROGACION
***LEY C
21.617 12/8/1977
DEROGACION
***LEY C
21.879 19/9/1978
ARTICULO
15.
- Disuélvase el Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de
Tecnología y derógase la Ley N. 21.617 y su modificatoria N. 21.879.
ARTICULO
16.
- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FIRMANTES
VIDELA -
MARTINEZ DE HOZ
Ley
12988
SEGUROS;
11 de junio de 1953
Artículo 1.- Para todos los fines de la presente ley se consideraran companias
argentinas de seguros aquellas constituidas y domiciliadas en el territorio de
la República con personería jurídica otorgada por las autoridades del país.
Artículo 2.- Queda prohibido asegurar en el extranjero a personas, bienes o
cualquier interés asegurable de jurisdicción nacional.
En caso de infracción esta será reprimida con una pena impuesta al asegurado e
intermediario por el Poder ejecutivo, de hasta veinticinco veces el impuesto de
la prima.
La resolución del Poder ejecutivo será apelable ante la Cámara Nacional de
apelaciones en lo civil, comercial y penal especial y contencioso
administrativo de la Capital Federal.
Artículo 3.- Deben cubrirse exclusivamente en compañías argentinas de seguros
todas las personas, bienes, cosas, muebles e inmuebles, semovientes,
responsabilidad o daños que se resuelvan asegurar, dependientes, de propiedad
y/o utilizados por la Nación, las provincias, las municipalidades, entidades
autárquicas o por personas físicas o jurídicas que exploten concesiones,
permisos o tengan franquicias, exenciones o privilegios de cualquier índole en
virtud de leyes o disposiciones de autoridades de la Nación, provincias o
municipalidades.
En caso de infracción, regirá la misma penalidad establecida en el artículo
anterior.
Artículo 4.- Deben igualmente ser cubiertos en compañías argentinas de seguros,
los seguros de toda clase de bienes que entren al país, cualquiera que sea la
forma, cuyo riesgo de transporte a la República sea por cuenta de quien lo
reciba, así como los seguros de los bienes que salgan del país, cualquiera que
sea la forma cuyo riesgo de transporte al extranjero sea por cuenta de quien lo
remita.(Este párrafo ha quedado sin efecto por resolución 589/94 M.E.c. y O. y
S.P.).
En los trámites aduaneros correspondientes, deberá declararse bajo juramento si
se ha cubierto el riesgo y en tal caso acompañar copia firmada de la póliza
respectiva. Las infracciones serán reprimidas con la misma penalidad
establecida en el art. 2.
Artículo 5.- Los contratos de reaseguros pasivos que las compañías argentinas
de seguros tuviesen vigentes en la fecha de esta ley, deberán ser denunciados y
continuaran en vigor hasta la fecha en que en virtud de las disposiciones
contractuales se opere el vencimiento o la rescisión.
Artículo 6.- No podrán crearse ni establecerse, desde la fecha de la presente
ley, nuevas compañías de seguros o representaciones de compañías extranjeras,
cualquiera que sea su forma, sin la debida autorización del Poder ejecutivo,
que solo la concederá después de oír al instituto Nacional de reaseguros, que
deberá informarle en cada caso, si la creación o establecimiento de que se
trate es requerida por las necesidades comprobadas de la plaza, y a la
superintendencia de seguros de la Nación. Esta disposición rige igualmente para
las sociedades cooperativas o mutualistas, sin perjuicio de la ley Nacional de
cooperativas Num. 11388 a cuyas disposiciones deben ajustarse en todos los
casos.
Artículo 7.- Las entidades reaseguradoras cesaran en sus actividades como tales
desde la fecha de esta ley, quedando autorizadas para funcionar como entidades
aseguradoras conforme a las disposiciones vigentes. Los contratos de reaseguros
activos y pasivos que tuviesen en vigor deberán ser denunciados y continuaran
vigentes hasta la fecha en que, en virtud de sus disposiciones contractuales,
se opere el vencimiento o sea posible la rescisión.
Artículo 8.- Derogado por ley 22425
Artículo 9.- Quedan derogadas todas las disposiciones de las leyes que se
opongan a la presente ley.
PROPIEDAD
INTELECTUAL Ley 25.036 Modifícanse los artículos 1°, 4°, 9° y 57 e
incorpórase el artículo 55 bis a la Ley N° 11.723. Sancionada: Octubre 14 de 1998
ARTICULO
1° -
Modifícase
el artículo 1° de la Ley 11.723, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo
1°: A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y
artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos
los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de
otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales,
dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las
obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o
ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas;
los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas; en fin, toda producción
científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento
de reproducción.
La
protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos,
métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas,
procedimientos, métodos y conceptos en sí.
ARTICULO
2° -
Incorpórase como inciso d) del artículo 4° de la ley 11.723 el siguiente texto:
Artículo
4°:...
d) Las
personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un
programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el
desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario.
ARTICULO
3° -
Incorpórase
como segundo párrafo del artículo 9° de la ley 11.723 el siguiente texto:
Artículo
9°:...
Quien haya
recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de
computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de
salvaguardia de los ejemplares originales del mismo.
Dicha
copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que
realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser
utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del
programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil
para su utilización.
ARTICULO
4° -
Incorpórase
como artículo 55 bis de la ley 11.723 el siguiente texto:
Artículo
55 bis: La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de
computación incluirá entre otras formas los contratos de licencia para su uso o
reproducción.
ARTICULO
5° -
Incorpórase
como artículo 57, in fine, de la ley 11.723 el siguiente texto:
Artículo
57, in fine: Para los programas de computación, consistirá el depósito de los
elementos y documentos que determine la reglamentación.
ARTICULO
6° -
Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Ley 24393
Art. 1° - Incorpórese como tercer párrafo del art. 12 de la ley general de
migraciones y de fomento de la inmigración (22439), el siguiente:
A las personas con discapacidad física o psíquica, le corresponderá igual
categoría de admisión que la que se otorgue a sus padres, hijos, cónyuges o
representantes legales cuando estos sean extranjeros; y el otorgamiento de
residencia permanente cuando alguno de ellos sea argentino nativo o por opción.
Art. 2° - Sustitúyese art. 48 de la ley general de migraciones y de fomento de
la inmigración (22439) por el siguiente:
Art. 48 - Quienes infringieran las disposiciones establecidas en los arts. 31 y
32, serán sancionados ante la sola comprobación de la infracción, por la
Dirección Nacional de Migraciones, con las multas que a continuación se
detalla:
a) Cuando se trate de responsables mencionados en el art. 31 las multas
ascenderán a las sumas de 5000 pesos por cada infracción verificada. Para el
caso de dadores de trabajos domésticos la multa aplicar será de 200 pesos por
cada infracción, previo emplazamiento de 30 días;
b) Cuando se trate de los responsables mencionados en el art. 32, primera
parte, la multa ascenderá a las sumas de 3000 pesos por cada infracción
verificada. Dicho monto se duplicará en el caso de que el o los extranjeros no
se encontraren asentados en el registro de pasajeros correspondientes;
c) Cuando se trate de los responsables mencionados en el art. 32, segunda
parte, la multa ascenderá a la suma de 500 pesos.
Art. 3° - Sustitúyese en el art. 49 de la ley general de migraciones y de
fomento de la inmigración (22439) por el siguiente:
Art. 49 - Las sanciones serán graduadas de acuerdo con la naturaleza de la
infracción, la persona, antecedentes y en caso de reincidencia en las
infracciones a la presente ley o de su reglamentación, las mismas serán
acumulativas y progresivas.
Art. 4° - Sustitúyese el art. 62 de la ley general de migraciones y de fomento
de la inmigración (22439) por el siguiente:
Art. 62 - El incumplimiento de las disposiciones en el presente título y de sus
reglamentaciones, será sancionado por la Dirección Nacional de Migraciones con
multa cuyo monto ascenderá al triple de la tarifa, en el medio de transporte
utilizado desde el punto de origen hasta el punto de destino en territorio
nacional, al valor vigente en el momento del efectivo pago de la multa, no
pudiendo ser inferior a 1000 pesos.
Art. 5° - Derógase el último párrafo del art. 70 de la ley general de
migraciones y de fomento de la inmigración (22439 ).
Art. 6° - Sustitúyese el art. 49 de la ley general de migraciones y de fomento
de la inmigración (22439) por el siguiente:
Art. 110 - Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar los montos de las cauciones
y tasas retribuidas de servicios que se establecen en la presente ley.
Art. 7° - Comuníquese, etc.
Ley
23.697
CAPITULO I
PODER DE POLICIA DE EMERGENCIA DEL ESTADO
ARTICULO 1.- La presente ley pone en ejercicio el poder de
policía de emergencia del Estado, con el fin de superar la
situación de peligro colectivo creada por las graves circunstancias
económicas y sociales que la Nación padece.
CAPITULO
6
REGIMEN DE INVERSIONES EXTRANJERAS
Art. 15.- Deróganse, exclusivamente, aquellas normas de la Ley
N. 21.382 (t.o. 1980) y sus complementarias por las que se requiere
aprobación previa del Poder Ejecutivo Nacional o de la Autoridad de
Aplicación para las inversiones de capitales extranjeros en el
país.
Se garantizará la igualdad de tratamiento para el capital nacional
y extranjero que se invierta con destino a actividades productivas
en el país.
Art. 16.- Créase un Registro de Inversiones de Capitales
Extranjeros cualquiera fuere su monto o su destino.
El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que sean
necesarias con el fin de facilitar la remisión de utilidades de
inversiones extranjeras.
Art. 17.- Las obligaciones contraídas por inversores extranjeros
o por empresas receptoras de inversiones extranjeras que hubieran
recibido beneficios especiales en virtud de autorizaciones
otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional bajo el régimen vigente
hasta el presente mantendrán su exigibilidad y deberán ser
cumplidas en la forma y condiciones que surjan de los respectivos
actos de autorización.
Art. 18.- Las solicitudes de aprobación de inversiones
extranjeras en trámite por ante el Poder Ejecutivo Nacional y/o de
la Autoridad de Aplicación deberán ser reintegradas a sus
interesados.
Art. 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a suscribir
convenios, protocolos o notas reversales con gobiernos de países
que tuvieren instrumentados sistemas de seguros a la exportación de
capitales, de modo de hacer efectivos esos regímenes para el caso
de radicación de capitales de residentes de esos países en la
República Argentina, incluso con organismos financieros
internacionales a los cuales la República Argentina no hubiese
adherido.