JURISDICCIÓN INTERNACIONAL CONCURRENTE EN MATERIA DE DELITOS INTERNACIONALES. (by Arcagni)

 

JI y DERECHO PENAL INTERNACIONAL:

El ejercicio de la JI en el ámbito del derecho público, en vez de correr por los carriles de la extraterritorialidad como el derecho privado, se encontró con el valladar de los localismos y las cuestiones no judiciales. Ello, obviamente, se imbricó en la idea de los intereses del Estado y del monopolio sobre la decisión sobre materias exclusivamente conexas a la “cosa pública”. En este orden de ideas se desarrolló el derecho penal, que, salvo contadas excepciones, se caracterizó como eminentemente territorial.

Esta territorialidad en el juzgamiento de causas penales se vio jaqueado por tres situaciones:

1. Existencia de extranjeros en las jurisdicciones,

2. Delitos que se cometían en más de un territorio,

3. Delitos que atentaban contra los derechos de existencia de los pueblos y de los hombres.

 

Por ello, esta temática implica una jurisdicción concurrente, pues nos encontramos con más de una jurisdicción estatal con la vocación de juzgar los actos. Esta vocación puede fundarse en tres principios:

·   Personalidad: se basa en el hecho de la facultad del Estado de juzgar a sus propios nacionales más allá de donde se hubiera cometido el hecho delictivo, a fin de que no se produzcan daños en bienes o personas nacionales.

·   Universalidad: consiste en poder sancionar cualquier acto, más allá del lugar de comisión y del lugar de exteriorización o materialización de sus efectos.

(tanto la Personalidad como la Universalidad implican una extensión irrazonable, atentando contra los principios más caros del derecho: seguridad jurídica y de justicia y debido proceso).

·   Protección: tiene como objetivo lograr la adecuada punición de los hechos que son repudiados por la comunidad internacional.

 

La jurisdicción internacional concurrente es un método paliativo ante la descentralización parcial de las funciones de poder en la esfera internacional, y es la forma posible de proteger los derechos básicos cuando no son competentes tribunales internacionales.

 

CRÍMENES INTERNACIONALES. TIPOLOGÍA.

Lo primero para poder justificar la jurisdicción concurrente de varios Estados para la punición de los crímenes internacionales está en analizar si existe un derecho que califique a dichos actos. Lo ideal es que el propio Derecho Internacional contenga tipos penales, sin necesidad del concurso de las legislaciones nacionales. Por el momento, nos encontramos con un sistema complejo, integrado por tratados internacionales y con la costumbre internacional, que siempre ha juzgado como disvaliosos los atentados contra el derecho de gentes.

Jeschek: “la mejor forma de exponer sus normas penales es hacerlo con ayuda de los tres tipos del Acuerdo de Londres de 1945”. Estos tres tipos de delitos son: crímenes contra la paz, crímenes de guerra, y crímenes contra la humanidad. La discusión actual no está centrada en la definición de estos tipos, sino en su delimitación, ya que se hace una extensión considerable de los conceptos.

Asimismo, hay que agregarle al Acuerdo de Londres, el Estatuto de Roma de la Corte Internacional Criminal. En su art. 5, califica a los crímenes internacionales como “aquellos que más preocupan a la comunidad internacional como un todo”. Este concepto indeterminado se resume en cuatro géneros de crímenes: genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra y agresión.

Estos tipos de delitos otorgan jurisdicción a aquellos Estados que de algún modo tengan una conexión razonable con los delitos cometidos y deberán juzgarlos en una conjunción de aplicación primigenia de las normas internacionales haciendo el “gap filling” (= proceso que consiste en rellenar las lagunas técnicas con el ordenamiento más adecuado, en este caso la ley del foro) con sus normas internas.

 

LIMITES A LA JI CONCURRENTE:

3 circunstancias:

1.          Principio Ne bis in Idem: La posibilidad de juzgar a un mismo individuo dos veces por un mismo hecho viola las normas fundamentales y las garantías constitucionales de todo Estado de Derecho. El estatuto de Roma prohíbe el juzgamiento por el tribunal de persona que ya ha sido juzgada por iguales delitos en otra Corte. Pero hay una excepción: cuando el anterior proceso hubiera buscado evadir la responsabilidad criminal que le cabe al individuo por el crimen internacional, y no haya habido juicio imparcial.

2.          Existencia de un Tribunal Internacional: cuando la JI concurrente implica un conflicto entre un tribunal internacional y un tribunal local, el primero debe prevalecer y asumir pleno conocimiento del proceso.

3.          Principio Nullum Crimen Sine Lege: no existe JI si no hubiera la certeza de encontrarnos ante un crimen internacional. El Estatuto de Roma, asimismo, prohíbe la interpretación del tipo penal por analogía y se pone a favor de la persona física imputada cualquier ambigüedad del texto del tipo criminal.

 

 

CONCLUSIÓN:

Resulta valiosa la punición de los crímenes internacionales, ya que su correcto juzgamiento demuestra una postura de altura moral de los Estados y posee efectos intimidatorios y de ejemplaridad.