JURISDICCIÓN
INTERNACIONAL CONCURRENTE EN MATERIA DE DELITOS INTERNACIONALES. (by Arcagni)
JI y DERECHO
PENAL INTERNACIONAL:
El ejercicio de
la JI en el ámbito del derecho público, en vez de correr por los carriles de la
extraterritorialidad como el derecho privado, se encontró con el valladar de
los localismos y las cuestiones no judiciales. Ello, obviamente, se imbricó en
la idea de los intereses del Estado y del monopolio sobre la decisión sobre
materias exclusivamente conexas a la “cosa pública”. En este orden de ideas se
desarrolló el derecho penal, que, salvo contadas excepciones, se caracterizó
como eminentemente territorial.
Esta
territorialidad en el juzgamiento de causas penales se vio jaqueado por tres
situaciones:
1. Existencia de extranjeros en las jurisdicciones,
2. Delitos que se cometían en más de un territorio,
3. Delitos que atentaban contra los derechos de
existencia de los pueblos y de los hombres.
Por ello, esta
temática implica una jurisdicción concurrente, pues nos encontramos con más de
una jurisdicción estatal con la vocación de juzgar los actos. Esta vocación
puede fundarse en tres principios:
·
Personalidad: se basa en el hecho de la facultad del
Estado de juzgar a sus propios nacionales más allá de donde se hubiera cometido
el hecho delictivo, a fin de que no se produzcan daños en bienes o personas
nacionales.
·
Universalidad: consiste en poder sancionar cualquier
acto, más allá del lugar de comisión y del lugar de exteriorización o
materialización de sus efectos.
(tanto la
Personalidad como la Universalidad implican una extensión irrazonable,
atentando contra los principios más caros del derecho: seguridad jurídica y de
justicia y debido proceso).
·
Protección: tiene como objetivo lograr la adecuada
punición de los hechos que son repudiados por la comunidad internacional.
La jurisdicción
internacional concurrente es un método paliativo ante la descentralización
parcial de las funciones de poder en la esfera internacional, y es la forma
posible de proteger los derechos básicos cuando no son competentes tribunales
internacionales.
CRÍMENES
INTERNACIONALES. TIPOLOGÍA.
Lo primero para
poder justificar la jurisdicción concurrente de varios Estados para la punición
de los crímenes internacionales está en analizar si existe un derecho que
califique a dichos actos. Lo ideal es que el propio Derecho Internacional
contenga tipos penales, sin necesidad del concurso de las legislaciones
nacionales. Por el momento, nos encontramos con un sistema complejo, integrado
por tratados internacionales y con la costumbre internacional, que siempre ha
juzgado como disvaliosos los atentados contra el derecho de gentes.
Jeschek: “la
mejor forma de exponer sus normas penales es hacerlo con ayuda de los tres
tipos del Acuerdo de Londres de 1945”. Estos tres tipos de delitos son:
crímenes contra la paz, crímenes de guerra, y crímenes contra la humanidad. La
discusión actual no está centrada en la definición de estos tipos, sino en su
delimitación, ya que se hace una extensión considerable de los conceptos.
Asimismo, hay que
agregarle al Acuerdo de Londres, el Estatuto de Roma de la Corte Internacional
Criminal. En su art. 5, califica a los crímenes internacionales como “aquellos
que más preocupan a la comunidad internacional como un todo”. Este concepto
indeterminado se resume en cuatro géneros de crímenes: genocidio, crímenes
contra la humanidad, crímenes de guerra y agresión.
Estos tipos de
delitos otorgan jurisdicción a aquellos Estados que de algún modo tengan una
conexión razonable con los delitos cometidos y deberán juzgarlos en una
conjunción de aplicación primigenia de las normas internacionales haciendo el
“gap filling” (= proceso que consiste en rellenar las lagunas técnicas con el
ordenamiento más adecuado, en este caso la ley del foro) con sus normas
internas.
LIMITES A LA JI
CONCURRENTE:
3 circunstancias:
1.
Principio
Ne bis in Idem: La
posibilidad de juzgar a un mismo individuo dos veces por un mismo hecho viola
las normas fundamentales y las garantías constitucionales de todo Estado de
Derecho. El estatuto de Roma prohíbe el juzgamiento por el tribunal de persona
que ya ha sido juzgada por iguales delitos en otra Corte. Pero hay una
excepción: cuando el anterior proceso hubiera buscado evadir la responsabilidad
criminal que le cabe al individuo por el crimen internacional, y no haya habido
juicio imparcial.
2.
Existencia
de un Tribunal Internacional: cuando la JI concurrente implica un conflicto entre un tribunal
internacional y un tribunal local, el primero debe prevalecer y asumir pleno
conocimiento del proceso.
CONCLUSIÓN:
Resulta valiosa
la punición de los crímenes internacionales, ya que su correcto juzgamiento
demuestra una postura de altura moral de los Estados y posee efectos
intimidatorios y de ejemplaridad.