CAP. 13: FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
¿Por qué
son importantes las Formas?
Las
leyes sobre la forma de los actos constituyen un PRINCIPIO DE ORDEN, ya que
interesan a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
La Forma
beneficia:
1.- Al
AUTOR del acto: para prevenir el perjuicio y evitar la precipitación.
2.- A
TERCEROS: que por la publicidad pueden conocer la existencia de un acto que
pudiera afectar sus derechos.
3.- A la
JUSTICIA: para asegurar la prueba.
4.- Al
ACTO mismo: exigiendo el cumplimiento de ciertos requisitos para constatar la
libertad y capacidad de los contratantes.
Von
Ihering: "La forma es el contenido desde el punto de vista de su
visibilidad; éste la supone siempre a aquélla, porque no existe forma sin
contenido, ni contenido sin forma. Para admitir la existencia de la voluntad
jurídica es preciso ante todo, tener la posibilidad de su reconocimiento y ello
sólo podrá obtenerse mediante su manifestación exterior."
Merlín,
Sistema de las Formas:
1.- FORMAS HABILITANTES: Las que
tornan capaces para realizar ciertos actos a algunas personas que por su estado
serían incapaces de realizarlos. Ej.: venia del juez para que menores
contraigan matrimonio.
2.- FORMAS INTRÍNSECAS O
VISCERALES: Hacen a la esencia del Acto y sin ellas no puede existir. Ej.: consentimiento
de las partes al casarse, en la compra: cosa y precio.
3.- FORMAS EXTRÍNSECAS PROBANTES
O INSTRUMENTARIAS: son las solemnidades que deben reunir los actos. Ej.: ser
otorgados por escritura pública.
4.- FORMAS DE EJECUCIÓN: son
aquellas requeridas para que pueda cumplirse el acto jurídico. Ej.: en los
contratos y juicios, copia revestida de la forma ejecutoria.
Se
agregan:
5.- FORMAS DE PUBLICIDAD: son las
establecidas en beneficio de los 3os. Tienen por objeto llevar a su
conocimiento los actos que los interesan. Ej.:
inscripción en registros de propiedad, de los privilegios y las
hipotecas.
6.-
FORMAS PROCESALES: Son las que establecen el orden del proceso.
Críticas
a la Clasificación de Merlín:
FORMALIDADES
EXTRÍNSECAS: art. 973:
"La
forma es el conjunto de las prescripciones de la ley respecto de las
solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico;
tales son: la ESCRITURA del acto, la presencia de TESTIGOS, que el acto sea
hecho por ESCRIBANO PÚBLICO, o con el concurso del JUEZ del lugar."
Para
Salvat y la mayoría de la doctrina, el 973 trae una enumeración meramente
enunciativa (ya que existen otras formas más).
La
doctrina distingue a los ACTOS JURÍDICOS en:
a) Formas Solemnes (ad solemnitatem)
b) Formas Simplemente Probatorias (ad
probationem)
ACTOS
SOLEMNES: son los que no existen si la voluntad de las partes no ha sido
revestida de las formas ordenadas por ley: la forma es sustancial, esencial
para que el acto no sea nulo.
FORMAS
AD PROBATIONEM: Se vinculan con la administración de justicia, ya que sirven
para asegurar la prueba del acto en juicio.
Las
Formas Solemnes también son Probatorias.
REGLA
"LOCUS REGIT ACTUM".
Esta
máxima literalmente significa "el lugar rige el acto".
Se
plantean entonces 2 confusiones:
1.-
Salvat: Más que de "Acto" (= todo hecho del hombre con
relevancia jurídica) habría que hablar de "Instrumento" (=
extensión del acto al escrito).
Los
romanos ya tenían esta distinción, entre:
Así, la
máxima debería decir: "Locus regit Instrumenta"
(para
que quede claro que se habla de la forma, no del fondo).
2.-
Confusión: ¿Qué lugar es el "Locus"? ¿El de Celebración? ¿El
de Cumplimiento? ¿El de Perfeccionamiento?
Solución:
Calandrelli:
"La
ley del LUGAR DE CELEBRACIÓN del acto rige el INSTRUMENTO del mismo."
DISTINCIÓN
IMPORTANTE:
Por
tanto, sólo la Reglamentación de la Forma está sometida a la máxima "Locus
Regit Actum".
Así, art.
1211: un contrato celebrado en el extranjero para transferir derecho reales
sobre inmuebles argentinos, por ser un contrato destinado a ser cumplido en la
República, se rige por la ley argentina (1209). La ley argentina es, respecto
de dicho contrato, su lex causae. Ahora bien, la lex causae -en nuestro caso,
la ley argentina- exige que el contrato conste en instrumento público y se
presente legalizado. Por tanto, la exigencia de una determinada forma ha sido
dispuesta por la ley que rige la sustancia del negocio jurídico (lex causae).
Pero la reglamentación de la forma, o sea, la forma del instrumento público (=
requisitos para que un determinado acto sea considerado instrumento público)
queda sometida al país donde el instrumento se otorga (similar al último
párrafo de la nota del 1211).
Tratado
de Montevideo 1889:
ambas cuestiones son tratadas por la lex causae.
Tratado
de Montevideo 1940:
distingue ambas cuestiones, regulándolas autónomamente.
ORIGEN:
El
problema se planteó dado el intercambio comercial entre las distintas
Ciudades-Estados, que tenían distintos estatutos.
Discusión
doctrinaria: ¿Se aplica el derecho del lugar de celebración? ¿Del domicilio del
autor? ¿Del lugar de situación de los bienes?
Siglo
XIII: Comienza
el predominio de la Ley de Celebración para las Formas.
En
Francia, tardó mas, por la oposición del feudalismo.
Primer
Caso Judicial: Testamento Ológrafo de Ciudadano Bergamasco otorgado en Venecia
ante 2 testigos (suficientes para la ley veneciana pero insuficientes para el
derecho romano y de Bérgamo, que imponía 7 testigos).
- ¿Es
válido?
Para
Bártolo y para Alberic de Rosate: sí, es válido.
- ¿Es
válido en Bérgamo?
Bártolo:
no opina.
Alberic:
Sí, el testamento tiene extraterritorialidad.
Otro caso
complicado se presentó al tratarse de bienes inmuebles regidos por leyes
distintas: el principio de extraterritorialidad chocó aquí contra el Feudalismo
y la regla del Lex Rei Sitae.
Hasta
que en el S. XIV triunfó la posición de Bártolo, que establecía "el
estatuto de las formas es mixto":
En
resumen,
Primera
Aplicación: Affaire de Pommereau.
Hechos:
M. Pommereau, originario de París, y gobernador de Douai, había muerto dejando
un testamento ológrafo. Los herederos y legatarios cuestionaron la validez del
testamento porque había sido otorgado en Douai sin cumplir con la ley de Douai
(que exige 2 testigos y la entrega del escrito a notario, vicario o cura).
Sentencia:
A lugar! Nulidad del Testamento y consagración de la reglas "Locus Regit
Actum".
FUNDAMENTO
DE LA REGLA "LOCUS".
Planteo:
¿la regla "Locus" es obligatoria o facultativa?
Es
decir, si una persona celebra un acto fuera de su patria está sometida
forzosamente a la ley local o puede usar la forma consagrada por la ley local o
puede usar la forma consagrada por la ley local o por la ley personal
(nacimiento o domicilio) o bien optar por cualquier otra forma admitida por
alguna legislación que tenga contacto con el negocio jurídico.
2
posiciones:
1.- Es
OBLIGATORIA (Story, Buzzatti, Merlín, Calandrelli):
Para los
que piensan que deriva de la sumisión temporaria del extranjero, o para
los que le asignan el carácter de orden público a las leyes sobre la
forma de los actos jurídicos.
Story: Existe una sumisión forzosa
a las leyes que rigen las formas. Las partes extranjeras o no domiciliadas se
transforman en súbditos temporarios del Estado (territorialismo extremo).
Buzzatti: La aplicación de las formas es
una verdadera necesidad social.
Calandrelli: la regla "locus" está
inspirada e impuesta por la necesidad y considerada por las naciones como una derivación
de la soberanía territorial, que todas las naciones aceptan y respetan.
2.- Es FACULTATIVA (Savigny, Pillet, Aubry et Rau):
Sólo se
acepta por motivos de utilidad (para protección del nacional), necesidad
o sumisión voluntaria del sujeto a la ley del lugar don de se realice el
acto.
Savigny: la regla "locus"
tiene carácter facultativo, se aplica por razones de conveniencia (porque si
las leyes son estrictas y no dan validez a determinados actos, se perjudica a
los sujetos que los realizaron), pudiendo optar entre la lex loci (ley del
lugar del otorgamiento) y la lex causae (ley del cumplimiento).
Pillet: ¿Qué finalidad social tienen
las leyes sobre las formas? 3 intereses:
a)
Del
Estado donde se hace el acto: para mantener el orden.
b)
Del
Estado de donde son las partes: para que tengan validez los actos que realizan.
c)
Del
Estado donde esos actos que deban apreciarse por los jueces: para tener la
mejor y más fácil administración de justicia.
Según
Pillet, hay que optar por la ley con un interés más cierto y directo de que se
cumplan las formas: y ésta es la lex fori (ley del lugar donde se presenta la
demanda). Pero como la determinación de la lex fori surge una vez trabada la
litis, y las partes, al contratar, no pueden saber dónde se trabará la litis
(si es que habrá litis), y por tanto, es imposible inclinarse por la lex fori.
Por ello, la utilidad práctica ha hecho que se aplique la lex loci actum (excepción
sugerida por la práctica por razones de utilidad).
Doctrina
Nacional:
Art. 14
inc. 4: Excluye la aplicación de las leyes extranjeras “cuando las leyes de
este código, en colisión con las extranjeras, fuesen más favorables a la
validez de los actos.”
Calandrelli:
se establece el carácter facultativo con opción entre lex loci y la ley
argentina.
Contra
Calandrelli, Vico estima que la regla locus es imperativa y el art. 14 inc. 4
es una excepción.
Salvat,
Machado, Llerena y Goldschmidt establecen que la regla es facultativa,
optando entre lex causae (ley que rige la sustancia del acto) y lex loci.
Importante:
se habla de un carácter “facultativo atenuado”, porque las partes no
pueden optar por cualquier ley para regir la forma; sino sólo entre las leyes
que poseen contactos con el negocio jurídico.
No
obstante, existe una excepción a este carácter facultativo: art. 159: las
formas matrimoniales se rigen imperativamente por la lex loci.
En
conclusión, si respecto de un acto jurídico, la ley argentina a la que
consideramos lex causae, exige la forma ad solemnitatem, su inobservancia
traerá como consecuencia la nulidad del acto, sin que se pueda invocar a favor
de la validez la regla locus, según la cual podía prescindirse de la forma
solemne en el extranjero. En cambio, si la lex causae no exige forma alguna
especial y faculta a las partes a celebrar dichos actos en el idioma y con las
solemnidades que juzguen más convenientes, rige en toda su plenitud la máxima
locus regit actum. Por último cuando no se han cumplido con las formalidades
establecidas por la ley del país extranjero de la celebración del acto, pero si
han observado los requisitos de forma que prescriben nuestras leyes, por
aplicación del inc. 4 del art. 14, tales actos serán válidos.
SOLUCIONES
EN EL DERECHO ARGENTINO Y LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO.
Argentina:
Art. 12:
“Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público,
son regidos por las leyes del país donde se hubieren otorgado.”
Art.
950: “Respecto a las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su
validez o nulidad será juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos
se realizaron.” Este artículo amplía la aplicación de la máxima, y está
redactado de manera imperativa y con términos mucho más generales que el art.
12.
Los
artículos sobre forma de la prueba de los actos confirman la consagración de la
regla locus. Ej.: 81 a 86: sobre nacimiento.
Art.
159: para la validez del matrimonio: ley del lugar de celebración.
Art.
3635: permite a los argentinos testar en el extranjero conforme a la ley del
país en que se hallaren. “El testamento será siempre válido, aunque el
testador vuelva a la República y en cualquier época que muera.”
Ver arts. 3636 y 3638.
También confirman la regla del 950, los arts. 1180
y 1181.
Art. 1180: “La forma de los
contratos entre presentes será juzgada por las leyes y usos del lugar en que se
han concluido.”
Art. 1181: “La forma de los
contratos entre ausentes, si fueran hechos por instrumento particular firmado
por una de las partes, será juzgada por las leyes del lugar indicado en la
fecha del instrumento.”
Art. 1182: “Lo dispuesto en
cuanto a la forma de los actos jurídicos debe observarse en los contratos.”
Excepción
a la Regla Locus: 1211 y 3129.
Art. 1211: “Los contratos
hechos en país extranjero para transferir derechos reales sobre bienes
inmuebles situados en la República tendrán la misma fuerza que los hechos en el
territorio del estado, siempre que constare de instrumento público y se
presentaren legalizados.”
Art.
3129: constitución de hipotecas sobre inmuebles situados aquí.
Art. 860 Cód. Com.: exige escritura pública e
inscripción en el Registro Consular, para la transmisión de buques.
Instituciones de Derecho Internacional de La Haya
1898: Aceptación de la regla en el orden internacional. Con respecto a la forma
“debe ser apreciada de acuerdo a la lex loci, o sea, la ley del país donde
el acto se ha otorgado o pasado.”
Tratados
de Montevideo: rechazan la regla locus, y se adhieren a la postura de Savigny
(lex causae):
T.M.
1889:
Art. 32:
“La ley del lugar donde los contratos
deben cumplirse decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad
del documento correspondiente.”
Art. 39: Excepción al 32 – instrumentos públicos: “Las
formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar donde se
otorgan. Los instrumentos privados, por la ley del lugar del cumplimiento de
los contratos respectivos.”
Así, la lex loci celebrationis rige las formas del
instrumento público y las formas matrimoniales.
Y la lex loci executionis rige los instrumentos
privados.
T.M. 1940:
Art. 36: “La ley que rige los actos
jurídicos decide sobre la calidad del documento correspondiente. Las formas y
solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley donde se celebran u
otorgan. Los medios de publicidad, por la ley de cada Estado.”
La exigencia y la calificación de la forma dependen
de la ley del lugar de ejecución, que es la ley que rige el acto jurídico en
cuestión.
Las formas en sí se rigen por la regla locus regit
actum.
Los medios de publicidad se rigen por la ley de
cada Estado.
Así, por ejemplo: un contrato celebrado en
Argentina para cumplirse en Uruguay, la ley uruguaya decidirá si el acto debe
revestir determinada formalidad, pero las formas se rigen por las leyes del lugar
de celebración, o sea, la ley argentina.
Jurisprudencia Ilustrativa:
“El poder conferido en el exterior y
autorizado por notario se presume conforme a la ley del lugar de otorgamiento y
basta para acreditar la «personería del mandatario». Hay presunción iuris
tantum de que las actas notariales extranjeras cumplen con sus legislaciones
respectivas.”