CAP. 6: DOMICILIO.
Sirve
para determinar el Domicilio Legal a que deben someterse las relaciones de
derecho de naturaleza personal.
DOMICILIO:
Actúa dentro de la norma indirecta como PUNTO DE CONEXIÓN utilizado para
señalar el derecho competente que regulará las relaciones.
ORIGEN
DEL DOMICILIO:
"Domus":
Hecho material de la habitación, implica tanto "morada" como
"lugar de la sede jurídica".
Derecho
Romano: El vínculo entre la Persona y el Derecho estaba dado por el
"Origo" (similar a una relación de dependencia de la persona a una
ciudad determinada, que conllevaba la obligación de participar de las cargas
-"munera", el goce y acatamiento al derecho local, y el sometimiento
a la jurisdicción de ese lugar). Se podía tener uno, varios o ningún "origo".
Y no se perdía por la voluntad particular.
"Domicilio"
según el Derecho Romano: 2 elementos:
Así, se
distingue entre "Domicilio" y "Residencia":
·
El
"Domicilio" es el "derecho de la ciudad" que no puede
cambiarse ni perderse por la sola voluntad.
·
La
"Residencia" está dada por donde se habita, sin intención de
permanecer allí.
Consecuencias
jurídicas del Domicilio: Determinación de:
·
Ley
Aplicable
·
Competencia
de los Magistrados (similar al "origo").
Si había
varios domicilios en juego el demandante podía optar. Y generalmente lo hacía
por el Forum Domicilii (porque le era más cómodo). De este modo, el
"Domicilio" fue reemplazando al "Origo" con relación a la jurisdicción.
Pero no ocurrió lo mismo con relación a la ley aplicable, donde se seguía
utilizando la regla del "origo", porque el "derecho de la
ciudad" era un vínculo más fuerte, más antiguo e importante.
Así, la
jurisdicción terminó dada por el "domicilio", y la ley aplicable por
el "origo" o "derecho de la ciudad de origen".
Hasta
aquí, todos felices comiendo perdices. Pero resulta ser que llegaron las
invasiones de los Bárbaros. Y perdió claridad el concepto de
"domicilio", al perder importancia el elemento psicológico
"animus". Y el elemento "facto" prevaleció como elemento
esencial constitutivo del domicilio.
La
"Personalidad de las Leyes" (es decir, el sometimiento de cada
persona al ordenamiento jurídico de su etnia de origen) privó de importancia al
"Domicilio", aún como instrumento para determinar la jurisdicción.
No
obstante, el "Domicilio" resurgió debido a:
·
Fusión
de Razas (que hacía difícil saber a qué etnia pertenecía la persona).
·
Implantación
del Feudalismo.
·
Retorno
al estudio del Derecho Romano.
Escuelas
Estatutarias:
El
"Domicilio" tiene un papel preponderante en la determinación de la
ley aplicable a las materias sobre estatutos personales, sobre todo con
relación al Estado y la Capacidad.
Feudalismo:
el principio regulador que dirimía los conflictos era el del "Domicilio de
las Partes". No existía la "Nacionalidad" y los conflictos entre
ciudadanos de distintas ciudades eran regulados por el señor feudal.
Bártolo
de Sassoferato: El Estatuto de la Ciudad se imponía por sobre la persona
extranjera, la que pasaba a domiciliarse en aquélla ciudad.
Dumoulin:
· Bienes muebles: ficticiamente
ubicados en el domicilio del propietario.
· Régimen Matrimonial (si no hay
convención expresa): se rige por las costumbres del domicilio del marido al tiempo
de la celebración.
· Sucesión Mobiliaria: Ley del
Domicilio del Causante.
1804:
Còde Napoleón:
Unificación
Legislativa (Desaparecen las 300 Costumbres Feudales que regían en todo el
territorio francés).
Se deja
de lado el Principio del Domicilio, adoptándose la "Nacionalidad".
No
obstante, el Domicilio siguió rigiendo en los casos de:
·
Ausencia.
·
Celebración
del Matrimonio.
·
Discernimiento
de la Tutela.
·
Sucesión.
·
Obligaciones.
Para las
relaciones jurídicas de DIPr. se comenzó a utilizar a la Nacionalidad como
punto de conexión.
Sólo
Savigny y el Sistema Anglosajón mantuvieron el Principio Domiciliario.
Principio
de Nacionalidad: Perduró hasta el siglo XIX, cuando se retornó al Domicilio,
por razones:
·
Demográficas,
·
De
pluralidad de nacionalidades en las familias,
·
De
incremento del comercio internacional.
"Domicilio"
como Punto de Conexión:
Se
refiere a todo un Estado o a toda una
jurisdicción, cuyo derecho es aplicable a la relación jurídica (distinto al
"domicilio" en el derecho privado interno, que se refiere a la calle,
número, depto, localidad y jurisdicción local).
No
requiere el Elemento Subjetivo (= intención de permanecer) ni admite la
clasificación en "domicilio real", "voluntario",
"legal", "forzoso", etc.
No
obstante, no debe dejarse de lado el elemento subjetivo, sobre todo para
distinguir "Domicilio" de "Residencia". Al objetivarse el
concepto de "Domicilio", habría que sustituir el "Animus"
por algún otro elemento de índole objetiva que pudiera traducir con aceptable
fidelidad el Carácter Estable del domicilio frente al carácter transitorio de
la Residencia. Los medios para lograr este fin: CONCEPCIÓN OBJETIVA:
Distinguir
entre la "Residencia Simple" y una "Residencia
Cualificada", "Habitual" o "Permanente" (ej.: uno
reside desde que vive en un país, pero pasa a ser un "residente
permanente" cuando pasa allí un determinado lapso de tiempo -v.gr. der.
tributario: 6 meses de residencia y paga algunos impuestos-). Así, esta
condición de "habitual" o "permanente" se basa en
circunstancias ostensibles para todo el mundo y puede ser objeto de normas
sencillas y eficaces.
La
objetivización del "Animus Manendi" sirve no sólo para determinar la
residencia permanente de las personas, sino también la de los incapaces,
personas dependientes, mujeres casadas. Éstos, ya no se rigen por los
"domicilios legales" de sus representantes o de quienes dependen. En
sí, el "Animus Manendi" ya no importa, lo que importa es que se hayan
presentado los hechos ostensibles prescriptos por la definición objetiva.
V.Gr.: Convenios
de La Haya: "Residencia Habitual" como criterio de conexión. Así, al
regular las obligaciones de prestar alimentos, se establece la competencia de
la ley de "residencia habitual" del hijo.
ORDEN
JURÍDICO ARGENTINO.
Cód.
Civil Argentino: no da un concepto genérico de "domicilio" (sólo
arts. 89 y 90: domicilio legal/real/de origen).
Salvat:
Domicilio
= "asiento jurídico de la persona".
Caracteres:
necesidad/unidad/libre mutabilidad.
Con
utilización de elementos subsidiarios, el domicilio se determina según donde se
tenga la familia o el principal establecimiento.
"Residencia"
= "lugar de habitación real de la persona". Base para el
establecimiento del domicilio legal.
"Habitación"
= despojada de todo elemento de permanencia, en donde la persona se encuentra
accidental o momentáneamente.
DIPr.
Argentino: No hay una noción de "domicilio" como punto de conexión.
Lo único que queda es definirlo según el concepto doctrinal antes citado.
Calificamos según la lex fori.
DOMICILIO
DETERMINANTE DE JURISDICCIÓN:
1.- Apertura
de la Sucesión: Último Domicilio del Difunto (90 inc. 7 y 3284).
Si sólo hay 1 heredero: Domicilio del
Heredero (3285).
2.- Conocimiento
del Derecho y Cumplimiento de una Obligación:
Primero: Ley del lugar convenido por las
partes para cumplir la obligación.
Subsidiariamente: Domicilio del demandado
(100).
3.- Prórroga de Jurisdicción:
La ley autoriza a los contratantes a elegir un domicilio especial para el
cumplimiento de las obligaciones y, por lo tanto, se aplica también a la
prórroga voluntaria de jurisdicción (102).
4.- Declaración
de Ausencia: Último domicilio del ausente (113).
Puntos de Conexión Subsidiarios:
· Última residencia conocida.
· Lugar donde existiesen bienes
abandonados.
· Bienes en varios lugares: juez
que hubiere prevenido.
5.- Tutela
y Curatela:
· Discernimiento de la Tutela:
donde los padres del menor tenían su domicilio, al día de su fallecimiento
(400).
· Discernimiento de la Curatela:
Domicilio del Incapaz (475).
6.- Acciones de Divorcio y
Nulidad del Matrimonio: Domicilio de los cónyuges (227).
7.- Efectos del Divorcio:
Cónyuge que tuviese a los hijos, no puede transportarlos fuera del país sin
autorización judicial (264).
8.- Contratos: Cuando no
coincide el lugar de domicilio del deudor con el lugar de cumplimiento del contrato,
el acreedor puede optar entre demandarlo ante los jueces del lugar de su
domicilio o ante los del lugar del cumplimiento (1215 y 1216).
9.- Quiebra:
Domicilio del Deudor.
RESIDENCIA
DETERMINANTE DE JURISDICCIÓN:
1.- Transeúntes que no tienen
domicilio conocido: su "domicilio" se establece en el lugar de su
"residencia habitual" (90 inc. 5).
2.- Ausencia:
·
Último
domicilio conocido, o en su defecto.
·
Juez
de la última residencia (16, ley 14.394).
3.- Tutela y Curatela: Si
los padres del menor tenían su domicilio fuera de la República el día de su
fallecimiento: juez de la última residencia.
Y cuando se les hubiese suspendido el
ejercicio de la patria potestad, es competente el juez de la residencia actual
en la República (401).
= solución con respecto al discernimiento de
la curatela (475).
4.- Contratos: cuando el
contrato debiera cumplirse fuera de ella: residencia del deudor en la República
(1216).
HABITACIÓN
DETERMINANTE DE JURISDICCIÓN:
Tutela
de Niños Expósitos y Menores Abandonados: es competente par discernir la tutela el
juez del lugar donde ellos se encontraron.
INSTITUCIONES
REGIDAS POR LA LEY DEL DOMICILIO:
1.- Estado
y Capacidad de las Personas: Regidos por la ley del domicilio (6, 7, 8 y
948) (aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes fuera de ese
lugar).
2.- Bienes
Muebles: Regidos por la ley del domicilio del dueño (11).
3.- Contratos
(siempre que no se haya fijado expresamente otro lugar):
·
Cumplimiento
del contrato: Domicilio del Deudor.
·
Validez,
Naturaleza y Obligaciones: Domicilio del Deudor.
·
Contratos
entre Ausentes: Domicilio de las Partes.
4.- Sucesiones:
Domicilio
del Causante:
·
al
momento del fallecimiento
·
al
momento del otorgamiento del testamento.
Revocación
del Testamento otorgado en el Extranjero:
·
Ley
del lugar de otorgamiento, o
·
Ley
del domicilio que se tenía al testar (3825).
DOMICILIO
SEGÚN TRATADOS DE MONTEVIDEO (DER. CIVIL):
1.- PERSONAS
CAPACES:
·
Tratado
de 1889:
Art. 5: "La ley del lugar en el cual reside
la persona determina las condiciones para que la residencia constituya domicilio."
Así, la Residencia se constituye en un
elemento indispensable del domicilio.
Las condiciones para que la residencia
constituya domicilio son dadas por la ley del lugar donde reside el interesado.
V.Gr.: si el interesado reside en la
Argentina, todos los Estados partes del Tratado de 1889 deben interpretar el punto de conexión "domicilio"
con arreglo a la ley argentina.
Crítica: Entonces, cada vez que la persona
se muda de residencia, cambia la interpretación del punto de conexión -ya que
cambia la lex domicilii-.
Art. 9: "Si no tienen domicilio conocido,
lo tienen en el lugar de residencia."
·
Tratado
de 1940:
El punto de conexión "domicilio"
ya no depende de la legislación interna de cada Estado (como ocurre dentro de
la órbita del Trat. de 1890) sino que se ha incorporado a la convención. El
"domicilio" se determina según las siguientes circunstancias (en
orden jerárquico):
1.- Residencia habitual con ánimo
de permanecer en él.
Crítica: ¿Cómo se evidencia cuál es el animus
manendi?
Intento de Solución: Art. 11: "En
caso de cambio de domicilio, el ánimo resultará, salvo prueba en contrario, de
la declaración que el residente haga ante la autoridad local del lugar adonde
llega; y, en su defecto, de las circunstancias del cambio."
2.- En caso de falta de
"ánimo de permanecer", se adopta la Concepción Objetiva: el domicilio
de una persona se encuentra en el lugar en que reside habitualmente el
"grupo familiar" (tanto si se trata de cónyuge con hijos -aunque la persona
no viva con ellos- como sólo los hijos -cuando no haya cónyuge-).
3.- Lugar del Centro Principal de
sus Negocios.
4.- En ausencia de las
autoridades circunstanciales, se reputará "domicilio" a la
"simple residencia".
Art. 6: "Nadie puede carecer de domicilio ni
tener 2 o más domicilios a la vez."
2.- INCAPACES:
·
Tratado
de 1889:
Art. 7: tienen el domicilio de sus representantes
legales.
Art. 6: "Los padres, tutores y curadores
tienen su domicilio en el territorio por cuyas leyes se rigen las funciones que
desempeñan."
Crítica (Quintín Alfonsín): hay un
"círculo vicioso". V.Gr.: hijo menor de edad tiene domicilio en donde
se domicilia su padre; su padre se domicilia en el Estado que regula la patria
potestad; la patria potestad se regula en lo referente a los derechos y
obligaciones personales, por la ley del lugar donde se ejerce, y la patria
potestad se ejerce donde está domiciliado el hijo. Por tanto, la regulación no
conduce a nada seguro y concreto.
·
Tratado
de 1940:
Domicilio del incapaz sujeto a la patria
potestad: Domicilio de los Representantes legales = "lugar de su
representación" = "lugar donde está el juez competente de la
incapacidad".
3.- CÓNYUGES:
·
Tratado
de 1889:
Art. 8: Domicilio de los Cónyuges: el que tiene
constituido el matrimonio, y, en defecto de éste, se reputa como tal al del
marido.
Mujer Separada: con derecho a tener
domicilio propio.
Derecho del Matrimonio: Exclusivamente
reguladas por la ley del domicilio conyugal (ley también para divorciarse).
DOMICILIO
DETERMINANTE DE JURISDICCIÓN EN LOS TRATADOS:
1.- Acciones
Personales: Domicilio del Demandado (56, 1889 y 1940) (se permite prórroga
de jurisdicción).
2.- Ausencia:
Último Domicilio del Ausente (57, 1889/40).
3.- Capacidad
e Incapacidad:
1889:
Juez del Domicilio.
1940:
Suprimido.
4.- Patria
Potestad, Tutela y Curatela:
1889:
Domicilio de los Padres, Tutores o Curadores.
1940:
Suprimido.
5.- Rendición
de Cuentas de la Curatela y la Tutela: Juez del lugar donde fue discernido
el cargo de tutor y curador.
6.- Matrimonio:
Domicilio conyugal o último domicilio para:
·
Nulidad
matrimonial.
·
Divorcio.
·
Disolución.
·
Demás
cuestiones sobre relaciones personales.
7.- Sociedad
Civil: Lugar del domicilio social, para juicios sobre su
existencia/disolución/ y juicios entre socios.
RESIDENCIA
DETERMINANTE DE JURISDICCIÓN:
Medidas
Urgentes (entre
cónyuges, sobre patria potestad, tutela y curatela): Jueces del lugar de
residencia de las personas.
INSTITUCIONES
REGIDAS POR LA LEY DEL DOMICILIO:
1.- Capacidad:
Leyes del Domicilio (1º, 1889 / 1940).
2.- Relaciones
Personales Matrimoniales: Ley del Domicilio Matrimonial (12, 1889 / 14,
1940).
3.- Separación
y Divorcio: Ley del Domicilio Matrimonial (13, 1889 / 15, 1940).
4.- Patria
Potestad: Ley del Domicilio de quien la ejercita (18 y 19, 1940).
5.- Filiación:
Ley del Domicilio Conyugal al momento del nacimiento del hijo (17, 1889 / 21,
1940).
6.- Adopción:
Domicilios de las partes en cuanto sean concordantes (23, 1940).
7.- Tutela
y Curatela:
Discernimiento:
Domicilio de los Incapaces (19, 1889 / 25, 1940).
Derechos
y Obligaciones:
1889:
Lugar donde fue discernido el cargo.
1940:
Cambia al Lugar del Domicilio de los Incapaces.
Facultades
sobre los bienes: lugar del domicilio de los incapaces.
8.- Remuneración
a Padres, Tutores y Curadores: Ley del Estado donde fueron discernidos los
cargos.
9.- Contratos:
Ley del Lugar del Domicilio del Deudor.
Caso de
Permuta sobre cosas situadas en distintos lugares: Ley del domicilio de los
contratantes si fuere común al momento de la celebración.
10.- Régimen
Matrimonial: Convenciones matrimoniales y relación de los Esposos con
relación a los bienes: Ley del Primer Domicilio Conyugal (16, 1940).
11.- Sucesiones:
Domicilio del testador al tiempo de su muerte.
RESIDENCIA
DETERMINANTE DE LA LEY APLICABLE:
Medidas
Urgentes: Ley
del lugar donde residen los cónyuges, padres de familia, tutores o curadores.
CONFLICTOS
DE DOMICILIO. SOLUCIONES EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO.
Como
vimos, hay dos concepciones:
Crítica
a la Teoría Clásica: Esta teoría da lugar a Conflictos Negativos (=cuando
conforme a ninguna legislación interna se puede atribuir domicilio a una
persona) y Conflictos Positivos (= cuando sobreviene la pluralidad de
domicilios -no permitida-).
1.- Conflictos
Negativos y sus Soluciones:
a) Carencia
Permanente de Domicilio:
Son los
errantes, los que no se establecen en un lugar con ánimo de permanecer.
Soluciones:
Punto de
conexión subsidiario "residencia".
Considerarlas
domiciliados en el domicilio de origen -si lo tuvieron-.
Cód.
Civil: tienen domicilio en el lugar de su residencia habitual (90, inc. 5).
Tratados
de Montevideo.
1889:
Lugar de su residencia.
1940:
Lugar de su "simple residencia".
b) Abandono
de Domicilio:
Los que,
sin ánimo de cambiar su domicilio, deciden abandonarlo (ej.: refugiados,
desplazados, exiliados, etc.).
Cód.
Civil: "En el momento en que el domicilio en país extranjero es
abandonado sin ánimo de volver a él, la persona tiene el domicilio de su
nacimiento." (art. 96). Crítica: debería referirse al "domicilio
de origen".
Tratados:
nada dicen (aunque lo solucionarían recurriendo al lugar de residencia actual).
Art. 98
Cód. Civil: "El último domicilio conocido de una persona es el que
prevalece, cuando no es conocido el nuevo." Esto se aplica si se
abandona el domicilio anterior sin intención de volver a él, porque sino
se aplicaría el art. 99 ("el domicilio se conserva con la sola
intención de no cambiarlo, o no adoptar otro").
c)
Privación de Domicilio:
Son
aquellos que son privados del derecho a tener domicilio porque:
No son
admitidos a domiciliarse donde se encuentran.
Por ser
sancionados o por consecuencia de ciertos estados personales (ej.: estados
monásticos).
d)
Carencia de Domicilio Legal:
Menores
e Incapaces sin Representante Legal: se los reputa domiciliados en el lugar
donde fueron hallados.
Para
estos cuatro puntos (a, b, c y d), la Residencia actúa como punto de conexión
subsidiario del domicilio. Esto es preferible a la solución del sistema
anglosajón (que recurre al domicilio de origen).
2.- Conflictos
Positivos (Pluralidad de Domicilios) y Soluciones:
Las
normas indirectas del DIPr. que adoptan como punto de conexión al
"domicilio" parten del supuesto de que toda persona tiene sólo un
domicilio.
Tratado
de Montevideo de 1940: "Nadie puede no tener o tener más de un
domicilio".
Casos
que implican pluralidad de domicilios:
a) Si el
domicilio es el "lugar donde se reside con ánimo de permanecer", una
persona que reside 6 meses del año en distinto lugar con ánimo de permanecer en
ambos.
b) Si el
domicilio es el "lugar donde se encuentra el principal
establecimiento", una persona
puede tener establecimientos de igual importancia en dos o más países.
c) Si
una legislación dice que el domicilio es el "lugar de asiento de la
familia", y otra legislación dice que el domicilio es el "lugar de
asiento de los negocios", una persona que tiene la familia en un país y
sus negocios en otro tendrá dos domicilios.
d) Si se
entiende que el hijo menor de edad tiene domicilio legal "en el domicilio
de sus padres", y sus padres viven separados en dos países distintos y
ambos tienen patria potestad conjunta.
e) Mujer
casada con funciones públicas en un Estado A y su marido se domicilia en un
Estado B, tendrá así un domicilio por función en A, y otro conyugal en B.
En todos
estos casos la pluralidad es sólo Aparente:
Soluciones
a los casos:
Cód.
Civil:
En el caso
de aparente pluralidad entre un "domicilio legal" y uno
"real", se está a favor del "legal" (90).
Arts. 93
y 94: "En caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el
domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento."
"Si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en
otro, el domicilio será donde está la familia."
Tratado
de Montevideo de 1940: Definición
autárquica con un orden jerárquico -solucionando así los posibles problemas-.
Asimismo:
Los
domicilios especiales en los contratos son una manifestación de la autonomía de
la voluntad que provoca la prórroga de la jurisdicción, pero no cuentan como
puntos de conexión.
Los
tutores y curadores tienen su domicilio legal en el Estado donde se le
discierne el cargo, no admitiendo un domicilio real distinto (porque en el
domicilio legal la ley no permite prueba en contrario).
Pueden
coexistir varios domicilios comerciales.
CAMBIO
DE DOMICILIO Y SU INFLUENCIA EN LA CAPACIDAD:
Toda
persona tiene derecho a cambiar su residencia y domicilio (Declaración de los
Derechos del Hombre, 1948).
Art. 97,
Cód. Civ.: "El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta
facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última
voluntad... El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de
la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en
él y tener allí su principal establecimiento."
Art.
531: Está prohibido pactar bajo la condición de "habitar siempre en
lugar determinado, o sujetar la elección del domicilio a la voluntad de un
3º".
Extranjeros:
no siempre gozan del derecho de constituir domicilio: está regulado por la
Dirección Nacional de Migraciones y el Decr. 418/65.
PRUEBA
DEL DOMICILIO:
Trat. de
Mont. 1940:
"En
caso de cambio de domicilio, el ánimo resultará, salvo prueba en contrario, de
la declaración que el residente haga ante la autoridad del lugar adonde llega;
y, en su defecto, de las circunstancias del cambio."
Perú/Italia/Francia/México/Venezuela:
Doble Declaración: 1) Municipio que se abandona, 2) Municipio en el que se
establece.
Inglaterra:
Prueba Severísima del Ánimus, analizando la psicología del individuo.
INFLUENCIA
DEL CAMBIO DE DOMICILIO EN LA CAPACIDAD:
Concepción
Clásica: sólo
los capaces pueden mudar de domicilio.
Problema: Los menores sujetos a la patria
potestad o a la tutela y los incapaces sujetos a curatela carecen de capacidad,
faltándoles el ánimus, característica o elemento constitutivo del domicilio.
Por otra parte, para determinar la capacidad para cambiar de domicilio se acude
a la lex domicilii y así, al no poder determinarla, se cae en un círculo
vicioso.
Solución: Tesis Objetiva: atribuye
domicilio a la persona en el lugar de la residencia principal o permanente (=
conexión de hecho que prescinde del elemento subjetivo).
Cód.
Civil: sólo contempla el cambio de domicilio del extranjero a la Argentina (138
y 139).
Art.
138: "El que mude su domicilio de un país extranjero al territorio de
la República y fuese mayor o menor emancipado, según las leyes de este código,
será considerado como tal aún cuando sea menor o no emancipado según las leyes
de su domicilio anterior."
Entonces,
si bien los menores y los no emancipados no pueden mudar su domicilio porque
son incapaces, una persona de 22 años (considerado menor en el o.j. de su
domicilio extr. -= domicilio de sus representantes legales, padre o tutor-) al
llegar a la Argentina pasa a estar habilitado por la ley argentina para fijar
aquí su domicilio (Caso "María Valle Inclán").
Otro
Caso: "Evelina Berman": menor de 18 con domicilio en Israel (donde se
la reconoce como mayor). Viene a la Argentina y se va a casar: ¿Necesita para
ello la venia de sus padres? No, porque su capacidad está regulada por la ley
de Israel, y por tanto debe ser considerada aquí como mayor de edad.
Art.
139: "Pero si ya fuese mayor o menor emancipado según las leyes de su
domicilio anterior, y no lo fuere para las leyes de este Código, prevalecerán
en tal caso aquéllas sobre éstas, reputándose la mayor edad o emancipación como
un hecho irrevocable."
Esta
legislación se asemeja a lo prescripto por los Tratados de Mont. 1889 y 1940:
Art. 2: "El cambio de domicilio no restringe la capacidad
adquirida."
INFLUENCIA
DEL DOMICILIO EN LA ADQUISICIÓN, PÉRDIDA Y RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD.
CASOS DE APATRIDIA Y POLIPATRIDIA.
Casi
todas las legislaciones reconocen al Domicilio como un Factor Decisivo para la
adquisición, pérdida y recuperación de la Nacionalidad.
Ley
23.059/84: Un extranjero mayor de 18 años puede naturalizarse aquí cuando haya
residido 2 años continuos en Argentina.
Si un
ciudadano naturalizado renueva su residencia de origen con intención de
establecerse allí permanentemente (presunción iuris tantum), se considera como
que ha renunciado a la naturalización.
APATRIDIA.
Casos:
1.-
Conflicto Negativo entre 2 legislaciones: Ley Italiana dice que un ciudadana
italiana que se casa con un extranjero pierde la ciudadanía y adquiere la
ciudadanía del marido. La ley argentina 9982/57 establece: "...ni el
matrimonio ni su disolución afectan la nacionalidad de los cónyuges o de los
hijos." Por tanto, una
italiana que se casa en Argentina con un extranjero, deja de ser italiana -para
la ley italiana-, pero no adquiere ninguna nacionalidad -según la ley
argentina-. Y por tanto, no tendría nacionalidad.
2.- Sanciones de Índole Política: los que se
alistan en un ejército extranjero, los que ejercen funciones en Estados
extranjeros, los que emigran sin autorización, los que renuncian a su
nacionalidad sin adquirir otra, los descendientes de apartidas, los hijos de
padres desconocidos -cuando la nacionalidad se determina jus sanguinis-.
POLIPATRIDIA. Casos:
Cuando
dos legislaciones con distinto criterio de nacionalidad (ius sanguinis e ius
solis) reconocen nacionalidad a una misma persona. Ej.: hijo de francés nacido
en Argentina (es francés -por el ius sanguinis que reconoce Francia- y es
argentino -por haber nacido en un país que adopta el ius solis-).
TENDENCIA
MODERNA A SUSTITUIR LA LEX PATRIAE (NACIONALIDAD) POR LA LEX DOMICILII:
Sobre
todo en Europa, donde los países fueron siempre favorables al ius patriae.
América
adopta la Lex Domicilii (exc. Cuba, Haití, Dominicana y Venezuela).