CAP. 6: DOMICILIO.

 

Sirve para determinar el Domicilio Legal a que deben someterse las relaciones de derecho de naturaleza personal.

DOMICILIO: Actúa dentro de la norma indirecta como PUNTO DE CONEXIÓN utilizado para señalar el derecho competente que regulará las relaciones.

 

ORIGEN DEL DOMICILIO:

"Domus": Hecho material de la habitación, implica tanto "morada" como "lugar de la sede jurídica".

Derecho Romano: El vínculo entre la Persona y el Derecho estaba dado por el "Origo" (similar a una relación de dependencia de la persona a una ciudad determinada, que conllevaba la obligación de participar de las cargas -"munera", el goce y acatamiento al derecho local, y el sometimiento a la jurisdicción de ese lugar). Se podía tener uno, varios o ningún "origo". Y no se perdía por la voluntad particular.

"Domicilio" según el Derecho Romano: 2 elementos:

  1. "Facto" (residencia elegida libremente)
  2. "Animus" (intención de permanecer en dicho lugar o volver a él).

Así, se distingue entre "Domicilio" y "Residencia":

·   El "Domicilio" es el "derecho de la ciudad" que no puede cambiarse ni perderse por la sola voluntad.

·   La "Residencia" está dada por donde se habita, sin intención de permanecer allí.

 

Consecuencias jurídicas del Domicilio: Determinación de:

·   Ley Aplicable

·   Competencia de los Magistrados (similar al "origo").

 

Si había varios domicilios en juego el demandante podía optar. Y generalmente lo hacía por el Forum Domicilii (porque le era más cómodo). De este modo, el "Domicilio" fue reemplazando al "Origo" con relación a la jurisdicción. Pero no ocurrió lo mismo con relación a la ley aplicable, donde se seguía utilizando la regla del "origo", porque el "derecho de la ciudad" era un vínculo más fuerte, más antiguo e importante.

Así, la jurisdicción terminó dada por el "domicilio", y la ley aplicable por el "origo" o "derecho de la ciudad de origen".

 

Hasta aquí, todos felices comiendo perdices. Pero resulta ser que llegaron las invasiones de los Bárbaros. Y perdió claridad el concepto de "domicilio", al perder importancia el elemento psicológico "animus". Y el elemento "facto" prevaleció como elemento esencial constitutivo del domicilio.

 

La "Personalidad de las Leyes" (es decir, el sometimiento de cada persona al ordenamiento jurídico de su etnia de origen) privó de importancia al "Domicilio", aún como instrumento para determinar la jurisdicción.

 

No obstante, el "Domicilio" resurgió debido a:

·    Fusión de Razas (que hacía difícil saber a qué etnia pertenecía la persona).

·    Implantación del Feudalismo.

·    Retorno al estudio del Derecho Romano.

 

Escuelas Estatutarias:

El "Domicilio" tiene un papel preponderante en la determinación de la ley aplicable a las materias sobre estatutos personales, sobre todo con relación al Estado y la Capacidad.

 

Feudalismo: el principio regulador que dirimía los conflictos era el del "Domicilio de las Partes". No existía la "Nacionalidad" y los conflictos entre ciudadanos de distintas ciudades eran regulados por el señor feudal.

 

Bártolo de Sassoferato: El Estatuto de la Ciudad se imponía por sobre la persona extranjera, la que pasaba a domiciliarse en aquélla ciudad.

 

Dumoulin:

·   Bienes muebles: ficticiamente ubicados en el domicilio del propietario.

·   Régimen Matrimonial (si no hay convención expresa): se rige por las costumbres del domicilio del marido al tiempo de la celebración.

·   Sucesión Mobiliaria: Ley del Domicilio del Causante.

 

1804: Còde Napoleón:

Unificación Legislativa (Desaparecen las 300 Costumbres Feudales que regían en todo el territorio francés).

Se deja de lado el Principio del Domicilio, adoptándose la "Nacionalidad".

No obstante, el Domicilio siguió rigiendo en los casos de:

·   Ausencia.

·   Celebración del Matrimonio.

·   Discernimiento de la Tutela.

·   Sucesión.

·   Obligaciones.

Para las relaciones jurídicas de DIPr. se comenzó a utilizar a la Nacionalidad como punto de conexión.

 

Sólo Savigny y el Sistema Anglosajón mantuvieron el Principio Domiciliario.

 

Principio de Nacionalidad: Perduró hasta el siglo XIX, cuando se retornó al Domicilio, por razones:

·   Demográficas,

·   De pluralidad de nacionalidades en las familias,

·   De incremento del comercio internacional.

 

"Domicilio" como Punto de Conexión:

Se refiere a todo un Estado o a toda  una jurisdicción, cuyo derecho es aplicable a la relación jurídica (distinto al "domicilio" en el derecho privado interno, que se refiere a la calle, número, depto, localidad y jurisdicción local).

No requiere el Elemento Subjetivo (= intención de permanecer) ni admite la clasificación en "domicilio real", "voluntario", "legal", "forzoso", etc.

No obstante, no debe dejarse de lado el elemento subjetivo, sobre todo para distinguir "Domicilio" de "Residencia". Al objetivarse el concepto de "Domicilio", habría que sustituir el "Animus" por algún otro elemento de índole objetiva que pudiera traducir con aceptable fidelidad el Carácter Estable del domicilio frente al carácter transitorio de la Residencia. Los medios para lograr este fin: CONCEPCIÓN OBJETIVA:

Distinguir entre la "Residencia Simple" y una "Residencia Cualificada", "Habitual" o "Permanente" (ej.: uno reside desde que vive en un país, pero pasa a ser un "residente permanente" cuando pasa allí un determinado lapso de tiempo -v.gr. der. tributario: 6 meses de residencia y paga algunos impuestos-). Así, esta condición de "habitual" o "permanente" se basa en circunstancias ostensibles para todo el mundo y puede ser objeto de normas sencillas y eficaces.

La objetivización del "Animus Manendi" sirve no sólo para determinar la residencia permanente de las personas, sino también la de los incapaces, personas dependientes, mujeres casadas. Éstos, ya no se rigen por los "domicilios legales" de sus representantes o de quienes dependen. En sí, el "Animus Manendi" ya no importa, lo que importa es que se hayan presentado los hechos ostensibles prescriptos por la definición objetiva.

V.Gr.: Convenios de La Haya: "Residencia Habitual" como criterio de conexión. Así, al regular las obligaciones de prestar alimentos, se establece la competencia de la ley de "residencia habitual" del hijo.

 

ORDEN JURÍDICO ARGENTINO.

Cód. Civil Argentino: no da un concepto genérico de "domicilio" (sólo arts. 89 y 90: domicilio legal/real/de origen).

Salvat:

Domicilio = "asiento jurídico de la persona".

Caracteres: necesidad/unidad/libre mutabilidad.

Con utilización de elementos subsidiarios, el domicilio se determina según donde se tenga la familia o el principal establecimiento.

"Residencia" = "lugar de habitación real de la persona". Base para el establecimiento del domicilio legal.

"Habitación" = despojada de todo elemento de permanencia, en donde la persona se encuentra accidental o momentáneamente.

DIPr. Argentino: No hay una noción de "domicilio" como punto de conexión. Lo único que queda es definirlo según el concepto doctrinal antes citado. Calificamos según la lex fori.

 

DOMICILIO DETERMINANTE DE JURISDICCIÓN:

1.- Apertura de la Sucesión: Último Domicilio del Difunto (90 inc. 7 y 3284).

Si sólo hay 1 heredero: Domicilio del Heredero (3285).

2.- Conocimiento del Derecho y Cumplimiento de una Obligación:

Primero: Ley del lugar convenido por las partes para cumplir la obligación.

Subsidiariamente: Domicilio del demandado (100).

3.- Prórroga de Jurisdicción: La ley autoriza a los contratantes a elegir un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones y, por lo tanto, se aplica también a la prórroga voluntaria de jurisdicción (102).

4.- Declaración de Ausencia: Último domicilio del ausente (113).

Puntos de Conexión Subsidiarios:

·   Última residencia conocida.

·   Lugar donde existiesen bienes abandonados.

·   Bienes en varios lugares: juez que hubiere prevenido.

5.- Tutela y Curatela:

·   Discernimiento de la Tutela: donde los padres del menor tenían su domicilio, al día de su fallecimiento (400).

·   Discernimiento de la Curatela: Domicilio del Incapaz (475).

6.- Acciones de Divorcio y Nulidad del Matrimonio: Domicilio de los cónyuges (227).

7.- Efectos del Divorcio: Cónyuge que tuviese a los hijos, no puede transportarlos fuera del país sin autorización judicial (264).

8.- Contratos: Cuando no coincide el lugar de domicilio del deudor con el lugar de cumplimiento del contrato, el acreedor puede optar entre demandarlo ante los jueces del lugar de su domicilio o ante los del lugar del cumplimiento (1215 y 1216).

9.- Quiebra: Domicilio del Deudor.

 

RESIDENCIA DETERMINANTE DE JURISDICCIÓN:

1.- Transeúntes que no tienen domicilio conocido: su "domicilio" se establece en el lugar de su "residencia habitual" (90 inc. 5).

2.- Ausencia:

·    Último domicilio conocido, o en su defecto.

·    Juez de la última residencia (16, ley 14.394).

3.- Tutela y Curatela: Si los padres del menor tenían su domicilio fuera de la República el día de su fallecimiento: juez de la última residencia.

Y cuando se les hubiese suspendido el ejercicio de la patria potestad, es competente el juez de la residencia actual en la República (401).

= solución con respecto al discernimiento de la curatela (475).

4.- Contratos: cuando el contrato debiera cumplirse fuera de ella: residencia del deudor en la República (1216).

 

HABITACIÓN DETERMINANTE DE JURISDICCIÓN:

Tutela de Niños Expósitos y Menores Abandonados: es competente par discernir la tutela el juez del lugar donde ellos se encontraron.

 

INSTITUCIONES REGIDAS POR LA LEY DEL DOMICILIO:

1.- Estado y Capacidad de las Personas: Regidos por la ley del domicilio (6, 7, 8 y 948) (aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes fuera de ese lugar).

2.- Bienes Muebles: Regidos por la ley del domicilio del dueño (11).

3.- Contratos (siempre que no se haya fijado expresamente otro lugar):

·   Cumplimiento del contrato: Domicilio del Deudor.

·   Validez, Naturaleza y Obligaciones: Domicilio del Deudor.

·   Contratos entre Ausentes: Domicilio de las Partes.

4.- Sucesiones:

Domicilio del Causante:

·   al momento del fallecimiento

·   al momento del otorgamiento del testamento.

Revocación del Testamento otorgado en el Extranjero:

·   Ley del lugar de otorgamiento, o

·   Ley del domicilio que se tenía al testar (3825).

 

DOMICILIO SEGÚN TRATADOS DE MONTEVIDEO (DER. CIVIL):

1.- PERSONAS CAPACES:

·      Tratado de 1889:

Art. 5: "La ley del lugar en el cual reside la persona determina las condiciones para que la residencia constituya domicilio."

Así, la Residencia se constituye en un elemento indispensable del domicilio.

Las condiciones para que la residencia constituya domicilio son dadas por la ley del lugar donde reside el interesado.

V.Gr.: si el interesado reside en la Argentina, todos los Estados partes del Tratado de  1889 deben interpretar el punto de conexión "domicilio" con arreglo a la ley argentina.

Crítica: Entonces, cada vez que la persona se muda de residencia, cambia la interpretación del punto de conexión -ya que cambia la lex domicilii-.

Art. 9: "Si no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de residencia."

·      Tratado de 1940:

El punto de conexión "domicilio" ya no depende de la legislación interna de cada Estado (como ocurre dentro de la órbita del Trat. de 1890) sino que se ha incorporado a la convención. El "domicilio" se determina según las siguientes circunstancias (en orden jerárquico):

1.- Residencia habitual con ánimo de permanecer en él.

Crítica: ¿Cómo se evidencia cuál es el animus manendi?

Intento de Solución: Art. 11: "En caso de cambio de domicilio, el ánimo resultará, salvo prueba en contrario, de la declaración que el residente haga ante la autoridad local del lugar adonde llega; y, en su defecto, de las circunstancias del cambio."

2.- En caso de falta de "ánimo de permanecer", se adopta la Concepción Objetiva: el domicilio de una persona se encuentra en el lugar en que reside habitualmente el "grupo familiar" (tanto si se trata de cónyuge con hijos -aunque la persona no viva con ellos- como sólo los hijos -cuando no haya cónyuge-).

3.- Lugar del Centro Principal de sus Negocios.

4.- En ausencia de las autoridades circunstanciales, se reputará "domicilio" a la "simple residencia".

Art. 6: "Nadie puede carecer de domicilio ni tener 2 o más domicilios a la vez."

 

2.- INCAPACES:

·      Tratado de 1889:

Art. 7: tienen el domicilio de sus representantes legales.

Art. 6: "Los padres, tutores y curadores tienen su domicilio en el territorio por cuyas leyes se rigen las funciones que desempeñan."

Crítica (Quintín Alfonsín): hay un "círculo vicioso". V.Gr.: hijo menor de edad tiene domicilio en donde se domicilia su padre; su padre se domicilia en el Estado que regula la patria potestad; la patria potestad se regula en lo referente a los derechos y obligaciones personales, por la ley del lugar donde se ejerce, y la patria potestad se ejerce donde está domiciliado el hijo. Por tanto, la regulación no conduce a nada seguro y concreto.

·      Tratado de 1940:

Domicilio del incapaz sujeto a la patria potestad: Domicilio de los Representantes legales = "lugar de su representación" = "lugar donde está el juez competente de la incapacidad".

 

3.- CÓNYUGES:

·      Tratado de 1889:

Art. 8: Domicilio de los Cónyuges: el que tiene constituido el matrimonio, y, en defecto de éste, se reputa como tal al del marido.

Mujer Separada: con derecho a tener domicilio propio.

Derecho del Matrimonio: Exclusivamente reguladas por la ley del domicilio conyugal (ley también para divorciarse).

 

 

DOMICILIO DETERMINANTE DE JURISDICCIÓN EN LOS TRATADOS:

1.- Acciones Personales: Domicilio del Demandado (56, 1889 y 1940) (se permite prórroga de jurisdicción).

 

2.- Ausencia: Último Domicilio del Ausente (57, 1889/40).

 

3.- Capacidad e Incapacidad:

1889: Juez del Domicilio.

1940: Suprimido.

 

4.- Patria Potestad, Tutela y Curatela:

1889: Domicilio de los Padres, Tutores o Curadores.

1940: Suprimido.

 

5.- Rendición de Cuentas de la Curatela y la Tutela: Juez del lugar donde fue discernido el cargo de tutor y curador.

 

6.- Matrimonio: Domicilio conyugal o último domicilio para:

·   Nulidad matrimonial.

·   Divorcio.

·   Disolución.

·   Demás cuestiones sobre relaciones personales.

 

7.- Sociedad Civil: Lugar del domicilio social, para juicios sobre su existencia/disolución/ y juicios entre socios.

 

 

RESIDENCIA DETERMINANTE DE JURISDICCIÓN:

Medidas Urgentes (entre cónyuges, sobre patria potestad, tutela y curatela): Jueces del lugar de residencia de las personas.

 

INSTITUCIONES REGIDAS POR LA LEY DEL DOMICILIO:

1.- Capacidad: Leyes del Domicilio (1º, 1889 / 1940).

 

2.- Relaciones Personales Matrimoniales: Ley del Domicilio Matrimonial (12, 1889 / 14, 1940).

 

3.- Separación y Divorcio: Ley del Domicilio Matrimonial (13, 1889 / 15, 1940).

 

4.- Patria Potestad: Ley del Domicilio de quien la ejercita (18 y 19, 1940).

 

5.- Filiación: Ley del Domicilio Conyugal al momento del nacimiento del hijo (17, 1889 / 21, 1940).

 

6.- Adopción: Domicilios de las partes en cuanto sean concordantes (23, 1940).

 

7.- Tutela y Curatela:

Discernimiento: Domicilio de los Incapaces (19, 1889 / 25, 1940).

Derechos y Obligaciones:

1889: Lugar donde fue discernido el cargo.

1940: Cambia al Lugar del Domicilio de los Incapaces.

Facultades sobre los bienes: lugar del domicilio de los incapaces.

 

8.- Remuneración a Padres, Tutores y Curadores: Ley del Estado donde fueron discernidos los cargos.

 

9.- Contratos: Ley del Lugar del Domicilio del Deudor.

Caso de Permuta sobre cosas situadas en distintos lugares: Ley del domicilio de los contratantes si fuere común al momento de la celebración.

 

10.- Régimen Matrimonial: Convenciones matrimoniales y relación de los Esposos con relación a los bienes: Ley del Primer Domicilio Conyugal (16, 1940).

 

11.- Sucesiones: Domicilio del testador al tiempo de su muerte.

 

 

RESIDENCIA DETERMINANTE DE LA LEY APLICABLE:

Medidas Urgentes: Ley del lugar donde residen los cónyuges, padres de familia, tutores o curadores.

 

 

CONFLICTOS DE DOMICILIO. SOLUCIONES EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO.

Como vimos, hay dos concepciones:

 

Crítica a la Teoría Clásica: Esta teoría da lugar a Conflictos Negativos (=cuando conforme a ninguna legislación interna se puede atribuir domicilio a una persona) y Conflictos Positivos (= cuando sobreviene la pluralidad de domicilios -no permitida-).

 

1.- Conflictos Negativos y sus Soluciones:

a) Carencia Permanente de Domicilio:

Son los errantes, los que no se establecen en un lugar con ánimo de permanecer. Soluciones:

Punto de conexión subsidiario "residencia".

Considerarlas domiciliados en el domicilio de origen -si lo tuvieron-.

Cód. Civil: tienen domicilio en el lugar de su residencia habitual (90, inc. 5).

Tratados de Montevideo.

1889: Lugar de su residencia.

1940: Lugar de su "simple residencia".

b) Abandono de Domicilio:

Los que, sin ánimo de cambiar su domicilio, deciden abandonarlo (ej.: refugiados, desplazados, exiliados, etc.).

Cód. Civil: "En el momento en que el domicilio en país extranjero es abandonado sin ánimo de volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento." (art. 96). Crítica: debería referirse al "domicilio de origen".

Tratados: nada dicen (aunque lo solucionarían recurriendo al lugar de residencia actual).

Art. 98 Cód. Civil: "El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo." Esto se aplica si se abandona el domicilio anterior sin intención de volver a él, porque sino se aplicaría el art. 99 ("el domicilio se conserva con la sola intención de no cambiarlo, o no adoptar otro").

c) Privación de Domicilio:

Son aquellos que son privados del derecho a tener domicilio porque:

No son admitidos a domiciliarse donde se encuentran.

Por ser sancionados o por consecuencia de ciertos estados personales (ej.: estados monásticos).

d) Carencia de Domicilio Legal:

Menores e Incapaces sin Representante Legal: se los reputa domiciliados en el lugar donde fueron hallados.

 

Para estos cuatro puntos (a, b, c y d), la Residencia actúa como punto de conexión subsidiario del domicilio. Esto es preferible a la solución del sistema anglosajón (que recurre al domicilio de origen).

 

2.- Conflictos Positivos (Pluralidad de Domicilios) y Soluciones:

Las normas indirectas del DIPr. que adoptan como punto de conexión al "domicilio" parten del supuesto de que toda persona tiene sólo un domicilio.

Tratado de Montevideo de 1940: "Nadie puede no tener o tener más de un domicilio".

Casos que implican pluralidad de domicilios:

a) Si el domicilio es el "lugar donde se reside con ánimo de permanecer", una persona que reside 6 meses del año en distinto lugar con ánimo de permanecer en ambos.

b) Si el domicilio es el "lugar donde se encuentra el principal establecimiento", una persona  puede tener establecimientos de igual importancia en dos o más países.

c) Si una legislación dice que el domicilio es el "lugar de asiento de la familia", y otra legislación dice que el domicilio es el "lugar de asiento de los negocios", una persona que tiene la familia en un país y sus negocios en otro tendrá dos domicilios.

d) Si se entiende que el hijo menor de edad tiene domicilio legal "en el domicilio de sus padres", y sus padres viven separados en dos países distintos y ambos tienen patria potestad conjunta.

e) Mujer casada con funciones públicas en un Estado A y su marido se domicilia en un Estado B, tendrá así un domicilio por función en A, y otro conyugal en B.

 

En todos estos casos la pluralidad es sólo Aparente:

Soluciones a los casos:

Cód. Civil:

En el caso de aparente pluralidad entre un "domicilio legal" y uno "real", se está a favor del "legal" (90).

Arts. 93 y 94: "En caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento." "Si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro, el domicilio será donde está la familia."

Tratado de Montevideo de  1940: Definición autárquica con un orden jerárquico -solucionando así los posibles problemas-.

Asimismo:

Los domicilios especiales en los contratos son una manifestación de la autonomía de la voluntad que provoca la prórroga de la jurisdicción, pero no cuentan como puntos de conexión.

Los tutores y curadores tienen su domicilio legal en el Estado donde se le discierne el cargo, no admitiendo un domicilio real distinto (porque en el domicilio legal la ley no permite prueba en contrario).

Pueden coexistir varios domicilios comerciales.

 

CAMBIO DE DOMICILIO Y SU INFLUENCIA EN LA CAPACIDAD:

Toda persona tiene derecho a cambiar su residencia y domicilio (Declaración de los Derechos del Hombre, 1948).

Art. 97, Cód. Civ.: "El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad... El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento."

Art. 531: Está prohibido pactar bajo la condición de "habitar siempre en lugar determinado, o sujetar la elección del domicilio a la voluntad de un 3º".

Extranjeros: no siempre gozan del derecho de constituir domicilio: está regulado por la Dirección Nacional de Migraciones y el Decr. 418/65.

 

PRUEBA DEL DOMICILIO:

Trat. de Mont. 1940:

"En caso de cambio de domicilio, el ánimo resultará, salvo prueba en contrario, de la declaración que el residente haga ante la autoridad del lugar adonde llega; y, en su defecto, de las circunstancias del cambio."

Perú/Italia/Francia/México/Venezuela: Doble Declaración: 1) Municipio que se abandona, 2) Municipio en el que se establece.

Inglaterra: Prueba Severísima del Ánimus, analizando la psicología del individuo.

 

INFLUENCIA DEL CAMBIO DE DOMICILIO EN LA CAPACIDAD:

Concepción Clásica: sólo los capaces pueden mudar de domicilio.

Problema: Los menores sujetos a la patria potestad o a la tutela y los incapaces sujetos a curatela carecen de capacidad, faltándoles el ánimus, característica o elemento constitutivo del domicilio. Por otra parte, para determinar la capacidad para cambiar de domicilio se acude a la lex domicilii y así, al no poder determinarla, se cae en un círculo vicioso.

Solución: Tesis Objetiva: atribuye domicilio a la persona en el lugar de la residencia principal o permanente (= conexión de hecho que prescinde del elemento subjetivo).

Cód. Civil: sólo contempla el cambio de domicilio del extranjero a la Argentina (138 y 139).

Art. 138: "El que mude su domicilio de un país extranjero al territorio de la República y fuese mayor o menor emancipado, según las leyes de este código, será considerado como tal aún cuando sea menor o no emancipado según las leyes de su domicilio anterior."

Entonces, si bien los menores y los no emancipados no pueden mudar su domicilio porque son incapaces, una persona de 22 años (considerado menor en el o.j. de su domicilio extr. -= domicilio de sus representantes legales, padre o tutor-) al llegar a la Argentina pasa a estar habilitado por la ley argentina para fijar aquí su domicilio (Caso "María Valle Inclán").

Otro Caso: "Evelina Berman": menor de 18 con domicilio en Israel (donde se la reconoce como mayor). Viene a la Argentina y se va a casar: ¿Necesita para ello la venia de sus padres? No, porque su capacidad está regulada por la ley de Israel, y por tanto debe ser considerada aquí como mayor de edad.

Art. 139: "Pero si ya fuese mayor o menor emancipado según las leyes de su domicilio anterior, y no lo fuere para las leyes de este Código, prevalecerán en tal caso aquéllas sobre éstas, reputándose la mayor edad o emancipación como un hecho irrevocable."

Esta legislación se asemeja a lo prescripto por los Tratados de Mont. 1889 y 1940: Art. 2: "El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida."

 

INFLUENCIA DEL DOMICILIO EN LA ADQUISICIÓN, PÉRDIDA Y RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD. CASOS DE APATRIDIA Y POLIPATRIDIA.

Casi todas las legislaciones reconocen al Domicilio como un Factor Decisivo para la adquisición, pérdida y recuperación de la Nacionalidad.

Ley 23.059/84: Un extranjero mayor de 18 años puede naturalizarse aquí cuando haya residido 2 años continuos en Argentina.

Si un ciudadano naturalizado renueva su residencia de origen con intención de establecerse allí permanentemente (presunción iuris tantum), se considera como que ha renunciado a la naturalización.

 

APATRIDIA. Casos:

1.- Conflicto Negativo entre 2 legislaciones: Ley Italiana dice que un ciudadana italiana que se casa con un extranjero pierde la ciudadanía y adquiere la ciudadanía del marido. La ley argentina 9982/57 establece: "...ni el matrimonio ni su disolución afectan la nacionalidad de los cónyuges o de los hijos." Por tanto, una italiana que se casa en Argentina con un extranjero, deja de ser italiana -para la ley italiana-, pero no adquiere ninguna nacionalidad -según la ley argentina-. Y por tanto, no tendría nacionalidad.

2.- Sanciones de Índole Política: los que se alistan en un ejército extranjero, los que ejercen funciones en Estados extranjeros, los que emigran sin autorización, los que renuncian a su nacionalidad sin adquirir otra, los descendientes de apartidas, los hijos de padres desconocidos -cuando la nacionalidad se determina jus sanguinis-.

 

POLIPATRIDIA. Casos:

Cuando dos legislaciones con distinto criterio de nacionalidad (ius sanguinis e ius solis) reconocen nacionalidad a una misma persona. Ej.: hijo de francés nacido en Argentina (es francés -por el ius sanguinis que reconoce Francia- y es argentino -por haber nacido en un país que adopta el ius solis-).

 

TENDENCIA MODERNA A SUSTITUIR LA LEX PATRIAE (NACIONALIDAD) POR LA LEX DOMICILII:

Sobre todo en Europa, donde los países fueron siempre favorables al ius patriae.

América adopta la Lex Domicilii (exc. Cuba, Haití, Dominicana y Venezuela).