PRIMERÍSIMA PARTE DE DIPr., según Arcagni. (de su artículo “Contratos Internacionales”)
El DIPr se encarga del derecho que va a reglar situaciones en las cuales está en juego más de una soberanía estatal.
Busca principios comunes de la jurisdicción internacional que por falta de centralización de funciones de la esfera estatal (= Kelsen) recae en jueces nacionales.
AXIOMAS DEL DIPr:
1.- Es de la esencia del DIPr, la aplicación de un derecho extranjero por un juez nacional.
2.- Todo juez aplica necesaria e ineludiblemente su propio sistema de DIPr.
También hay que destacar los esfuerzos realizados por los estados en el ámbito internacional, a fin de armonizar las normas de DIPr.
DIPr: disciplina que se encarga de solucionar todos los casos iusprivatistas con elementos extranjeros relevantes.
Para tal fin, se dictan normas con especiales características: normas “indirectas” (porque no resuelven directamente el caso, sino que sólo se limitan a indicar qué derecho lo resolverá) o también llamadas “de conflicto” (porque el caso iusprivatista internacional implica en sí mismo un conflicto de leyes).
Las normas indirectas tienen una estructura especial, dividiéndose en:
· Tipo Legal: individualización de las circunstancias fácticas que rodean el caso y lo colocan dentro de un campo del derecho.
· Consecuencia Jurídica: Contiene el Punto de Conexión: instrumento mediante el cual se envía a un orden jurídico determinado.
Normas de DIPr:
1. Normas Indirectas o de Conflicto.
2. Normas Materiales: “disposiciones que reglan directamente las relaciones en cuestión, en lugar de designar un derecho estatal a esos efectos” (Batiffol).
3. Normas de Orden Social (o “de Policía” o “de Aplicación Inmediata”): asimilan la relación internacional a una relación interna y aplican directa e inmediatamente el derecho propio, impidiendo la aplicación de cualquier derecho extranjero para proteger la función económico-social del país requerido.
4. Derecho Convencional: tratados entre países. 2 tipos:
· Tratados que unifican normas indirectas para obtener reglas de DIPr.
· Derecho Convencional Material: proceden a regular completamente el caso, dándole soluciones materiales.
INTRO
(ORCHANSKI)
El DIPR.
regula las relaciones jurídicas con elementos extranjeros.
OBJETO
DEL DIPR.: determinar qué ordenamiento jurídico es competente para regir las
relaciones internacionales, cuando dos o más ordenamientos jurídicos nacionales
reclaman simultáneamente su vigencia sobre un caso.
RELACIÓN
JURÍDICO-PRIVADA INTERNACIONAL: es una situación jurídica donde existe un elemento
extranjero. 2 criterios para distinguir las relaciones jurídicas-privadas
nacionales e internacionales:
Ej.:
Capacidad de las personas físicas: DIPR argentino dice "se rige por la ley
del lugar de domicilio". Así, una compraventa entre un argentino y un
español (ambos domiciliados aquí) se rige, en cuanto a la capacidad, por la ley
argentina. Según el criterio teórico, la relación sería internacional (porque
una de las personas es extranjera), pero según el criterio positivo es
nacional, ya que el sistema de DIPR argentino estima que la nacionalidad
española es un elemento neutro en este caso. Es el sistema de DIPR argentino el
que dice qué casos son nacionales y cuáles son extranjeros.
FIN DEL
DIPR: Realizar la justicia dentro de la comunidad internacional con respeto al
elemento extranjero.
Las
relaciones jurídico privadas y los elementos extranjeros son sometidos en cada
uno de sus aspectos al derecho privado extranjero (que se exterioriza, para ser
aplicado en el territorio nacional y por jueces nacionales) con el cual
aparecen conectadas.
MÉTODOS
DE REGULACIÓN DE LAS RELACIONES JURÍDICO-PRIVADAS INTERNACIONALES:
1.-
MÉTODO TERRITORIALISTA: Concepto rígido: se aplica el derecho privado nacional.
Es un concepto material, no el formal del art. 1º del C.Civ. (Este método
resulta inadmisible).
2.-
MÉTODO INDIRECTO: Más acorde: somete la relación jurídico-privada internacional
al derecho privado con el cual posee la conexión más íntima. Para ello se vale
de una NORMA INDIRECTA o NORMA DE REMISIÓN, la que se caracteriza por no
contener la solución al caso planteado, sino que simplemente se encarga de
señalar qué derecho privado interno de un país es el que en definitiva
resolverá el caso.
El
MÉTODO INDIRECTO además es ANALÍTICO, porque separa dentro de cada relación
jurídica privada internacional los distintos aspectos que la integran.
Además,
es un método ANALÓGICO, porque acude por analogía al cuadro de categorías del
Cód. Civil (aplicación hecha por primera vez por Savigny en 1849 en su
"Sistema de Derecho Romano Actual").
3.-
MÉTODO DIRECTO MATERIAL: Así como todas las sociedades elaboran sus propios
derechos para satisfacer las necesidades propias, la sociedad internacional
debe dictarse igualmente un derecho privado internacional adecuado a las
necesidades internacionales (Quintín Alfonsín). Por tanto, se reclama la
celebración de Tratados Internacionales (que serían Derecho Privado
Internacional) con soluciones directas para casos internacionales, con normas
materiales y con regulación directa.
CONTENIDO
DEL DIPR:
Cuestión
Central: El DIPR resuelve conflictos de leyes en el espacio.
Según
distintas doctrinas, las cuestiones centrales son diversas:
1.-
DOCTRINA CONTINENTAL EUROPEA (o Tripartita Latina): esta doctrina agrega 2
cuestiones más (además de la anteriormente citada): 1.- nacionalidad, y 2.-
condición jurídica de los extranjeros. Para esta doctrina, toda cuestión de
DIPR implica un problema de nacionalidad (es tomada como punto de conexión
esencial) o de condición jurídica de los extranjeros.
Crítica:
Hay muchos casos donde no se observa nacionalidad (ej.: discusión sobre la
calidad de cosa mueble o inmueble de un bien) o sin extranjería (ej.: cuando el
elemento personal es nacional pero hay otros elementos extranjeros).
En
Argentina, esta doctrina no se aplica, ya que el art. 20 de la CN equipara en
derecho a los extranjeros con los nacionales. Y además, el DIPR argentino
utiliza generalmente al DOMICILIO y no la nacionalidad como punto de conexión
(arts. 6 y 7 Cód. Civ. y art. 1º Trat. De Der. Civ. de Montevideo).
2.-
SISTEMA INGLÉS: 3 cuestiones:
a)
Determinación
de la jurisdicción: "¿posee una corte inglesa jurisdicción para
decidir?"
b)
Elección
de la ley competente: "¿conforme a qué sistema legal hay que resolver el
caso?"
c)
Reconocimiento
y ejecución de sentencias extranjeras: "¿según qué criterio las cortes
inglesas decidirán que las sentencias extranjeras serán reconocidas o
ejecutadas en Inglaterra?"
De
éstas, las más importantes son las relativas a la JURISDICCIÓN y al CONFLICTO
DE LEYES. De allí que la doctrina anglosajona sea llamada Bipartita. La
decisión sobre cada una de las cuestiones es independiente de las otras.
3.-
SISTEMA GERMÁNICO: Sólo existe un CONFLICTO DE LEYES, ya que la cuestión sobre
la jurisdicción también es un conflicto de leyes (pues la jurisdicción es una
atribución legal). 2 categorías:
a)
Conflicto
entre leyes de distintos países: conflicto internacional.
b)
Conflicto
entre leyes internas de un mismo Estado: lo resuelve la autoridad central.
NATURALEZA
DEL DIPR.
2
posturas:
1.-
NACIONALISTA: "El DIPR es parte del OJ nacional, que emana de la voluntad
del Estado".
2.-
INTERNACIONALISTA: "El DIPR es parte del OJ internacional, y los Estados
están obligados, en virtud de la comunidad jurídica que existe entre ellos, a
adoptar sistemas resolutorios de conflictos que garanticen el respeto al
elemento extranjero."
(Como se
puede observar, estas posturas llevan implícita la discusión del derecho
internacional entre Dualismo y Monismo)
A favor
de la postura internacionalista hay que decir que los tribunales
internacionales sólo aplican Derecho Privado Internacional, y sus fallos llenan
lagunas del Derecho Internacional. Para los nacionalistas, no hay lagunas de DIPR
ya que lo no previsto cae en el ámbito de la lex fori.
Casi no
hay posiciones intermedias, porque al ser apuradas, indefectiblemente tienden a
caer en alguna de las dos posiciones.
La
autora es internacionalista. Pero en Argentina se exhibe un Monismo Nacional
Moderado, teniendo por cabeza a la C.N. (aunque cambió en 1994).
¿LAS
NORMAS DE DIPR SON PÚBLICAS O PRIVADAS?
3
posturas:
1.-
CARÁCTER PÚBLICO: lo sostienen los que
entienden que en los casos de DIPR hay conflicto de soberanías y los que
conciben a la norma de DIPR como generadora de reglas de derecho (TEORÍA DE LA
INCORPORACIÓN). Así se pronuncia la doctrina francesa.
2.-
CARÁCTER MIXTO: Son públicas o privadas según a qué cuerpo codificado es
agregada la norma de DIPR (ej.: si se agrega al Cód. de Comercio será privada y
si se agrega al Cód. Procesal será pública).
3.-
CARÁCTER PRIVADO: El DIPR es derecho privado en su proyección internacional,
por tanto sus normas son privadas.
FUENTES
DEL DIPR EN GRAL. Y DEL DIPR ARGENTINO EN PARTICULAR.
Varias
Calificaciones:
1.-
FUENTES INSPIRADORAS: Story/Savigny/Freitas.
2.-
FUENTES GENERADORAS (de donde emanan las reglas jurídicas del DIPR):
a)
Normas
escritas del Der. Interno (Cód. Civ./Ley de Matrim./Ley de Soc./Ley de
Concursos/Ley de Prop. Intel./Ley de Marcas y Nombres/Ley de Patentes/Cód.
Aeronáut./Decr-Ley de Cheques).
b)
Tratados
Internacionales.
c)
Costumbres
Locales (no las costumbres internacionales, salvo cuando son la inspiración de
las relaciones comerciales).
3.-
FUENTES DE CARÁCTER INTERPRETATIVO: Jurisprudencia/Doctrina.
TRATADOS
INTERNACIONALES:
1.-
INCORPORACIÓN: según distintas teorías: para el dualismo, se requiere recepción
y nacionalización del tratado. Para el monismo, el derecho internacional se
incorpora automáticamente al derecho interno por la aprobación y ratificación.
2.
JERARQUÍA: Según la CN algunos tratados tienen rango constitucional, y los
demás tienen rango supra-legal.
3.-
VIGENCIA: (ya lo estudiaste en Constitucional, así que refrescá la memoria!)
4.-
INTERPRETACIÓN: Por los tribunales nacionales, adecuándose al espíritu de las
partes al momento de celebración de los tratados.
5.-
SISTEMA ARGENTINO Y LA JURISPRUDENCIA: art. 31 "...los tratados... son ley
suprema de la Nación". Art. 75 "el PLN aprueba los tratados". Si
el tratado no es contrario a la CN, debe tener eficacia directa e inmediata.
Son "autoejecutorios", se bastan a sí mismos sin necesidad de leyes
que los reglamenten.
TRATADOS
DE MONTEVIDEO: 1880 y 1940. No son tratados universales, sino sólo comunes.
Principios Básicos:
PERSONAS
FÍSICAS: Ley del domicilio.
PERSONAS
JURÍDICAS PRIVADAS: sistema de extraterritorialidad parcial.
ACTOS
JURÍDICOS (CONTRATOS): ley del lugar de cumplimiento.
BIENES:
ley del lugar donde existen (lex rei sitae).
SUCESIONES: principio de fraccionamiento en su forma
pura.
MATRIMONIO:
· Validez: Lugar de celebración.
· Derechos y Deberes emergentes:
ley del domicilio conyugal.
· Régimen Matrimonial: ley del
primer domicilio matrimonial.
COMERCIANTES
Y SOCIEDADES COMERCIALES: ley del domicilio comercial (= asiento principal de
los negocios).
QUIEBRAS:
extraterritorialidad del estado de fallido. Sistema de unidad mitigado por
preferencias nacionales.
LETRA DE
CAMBIO Y DEMÁS PAPELES A LA ORDEN: la forma y las obligaciones emergentes se
rigen por la ley del estado don de se gira/endosa/acepta/avala, etc.
RECEPCIÓN
DE LA TEORÍA DEL "FAVOR NEGOTII".
PROTOCOLOS
ADICIONALES:
Art. 1º:
Es indiferente la nacionalidad de las personas involucradas (a favor del
principio de domicilio).
Art. 2:
Principio de Oficiosidad en la aplicación de las leyes de los Estados
Contratantes (deroga el art. 13 del Cód. Civ. sobre el principio dispositivo).
Art. 3:
Igualación del derecho extranjero al nacional (se admiten los mismos recursos
procesales que tienen las leyes nacionales).
Art. 4:
Excepción de Orden Público Internacional.
HISTORIA
DEL DIPR.
El DIPR
no se origina en Roma.
ROMA: no
conoce la aplicación del derecho extranjero. Sólo hay un derecho propio
aplicable a los extranjeros (IUS GENTIUM).
Año 212:
el Emperador Antonino Caracalla hace ciudadanos a todos los habitantes del
Imperio (criterio territorialista).
Invasiones
Bárbaras: siglo V: se pasó del territorialismo al personalismo (= cada hombre
estaba sometido a las costumbres del grupo étnico al que pertenecía).
Graves
Inconvenientes:
1.- No
regula las relaciones entre dos hombres de distintos grupos étnicos. Solución:
se elegía una de las leyes para regir el conflicto.
2.-
Debido a la mezcla de razas se hizo difícil determinar la etnia. Solución:
"Professio Iuris": cada hombre declaraba su origen (y por ende su
ley). Esto dio lugar a mucha confusión y fraude.
DOCTRINAS
ESTATUTARIAS: s. XIII a XVIII
=
Conjunto de reglas elaboradas por juristas de distintos países para resolver
los problemas que planteaban los Estatutos (ordenamientos jurídicos de la
época).
4
Escuelas Estatutarias:
1.- Escuela Italiana (s. XIII a
XV).
2.- Escuela Francesa (s. XVI).
3.- Escuela Flamenco-Holandesa
(s. XVII y XVIII)
4.- Segunda Escuela Francesa (s.
XVIII) -terminó cuando se codificó todo y no hubo más conflictos con los
estatutos, y luego llegó Savigny, quien en 1848 abandonó el método estatutario
y comenzó a utilizar como punto de partida a la "relación jurídica".
1.-
ESCUELA ESTATUTARIA ITALIANA: s. XIII a XV.
Esta
escuela se originó en Lombardía en el s. XIII por 3 circunstancias:
1.-
Autonomía legislativa de las ciudades lombardas (estatutos propios para cada
ciudad).
2.-
Intenso tráfico comercial con una complicada red de relaciones
jurídico-privadas intercomunales.
3.-
Renacimiento del estudio del derecho romano (postglosadores, comentaristas de
las glosas).
En 1228,
Acursio señaló en su Glosa el caso de un boloñés que contrata en Módena, y
estima que "no debe ser juzgado según los estatutos de Módena, a los que
no está sujeto" (ya que el estatuto sólo obliga a los súbditos). Desde
allí, se acepta que la GLOSA DE ACURSIO es donde por primera vez se admite la
extraterritorialidad de un estatuto personal: Nacimiento del DIPR.
Bártolo
de Sassoferrato: máximo representante de la escuela estatutaria italiana. Su
mérito está en haber reunido y sistematizado las soluciones de sus
predecesores.
Según
Bártolito, los estatutos se clasifican en:
Los
estatutos personales permisivos tienen aplicación extraterritorial (ej.: los que
dan capacidad para testar).
Los
estatutos personales prohibitivos favorables también tienen aplicación
extraterritorial (ej.: los que establecen la incapacidad para testar de los
dementes -son normas declaradas a favor del individuo-).
Pero en
los estatutos personales prohibitivos odiosos no se admite la
extraterritorialidad (ej.: incapacidad de los judíos para adquirir bienes).
Reglas
de DIPR según Bártolo:
1.-
Contratos:
a) Efectos directos o naturales (ej.: pago,
entrega): lex fori.
b) Efectos indirectos (ej.: mora,
evicción): lex loci executionis y subsidiariamente la lex fori.
2.-
Testamentos:
3.-
Delitos: lex fori.
4.-
Sucesión: análisis del estatuto inglés de primogenitura. Bártolo reconoce que
no sabe si se trata de una institución personal o real. Si fuera personal, las
prescripciones del estatuto tiene aplicación extraterritorial. Si fuera real,
habría sólo una aplicación territorial.
2.-
ESCUELA ESTATUTARIA FRANCESA: (s. XVI).
Hasta el
siglo XVI Francia no tuvo mayores problemas de DIPR. Porque en el norte
prevalecían las costumbres y el territorialismo material, y en el sur el
derecho romano.
Circunstancias
que llevaron al cambio:
Característica
Esencial: Extraterritorialismo de los Estatutos (esto también sirvió como un
instrumento de la monarquía contra los señores feudales que aún subsistían en
Francia).
Debate
Dumoulin vs. D'Argentré (Internacionalismo vs. Localismo).
CHARLES
DUMOULIN:
Procura
ampliar los estatutos personales, en orden a ampliar la extraterritorialidad.
Concepción
original: Teoría de la Autonomía de la Voluntad (aplicable al fondo de los
contratos): implica que el juez debe aplicar el estatuto que las partes expresa,
tácita o presuntamente han elegido.
Los
delitos, deben ser juzgados según la ley del lugar donde se delinquió.
Caso
interesante: Restitución de la dote: Dumoulin critica la solución de aplicarle
el último domicilio conyugal, porque podría favorecer al marido que, mediante
un cambio de domicilio, buscase adquirir mayores derechos sobre la dote. Como
vemos, este comentario es el germen de la noción de Fraude a la Ley.
BERTRAND
D'ARGENTRÉ:
Partidario
del Feudalismo y contrario a la extraterritorialidad de los estatutos.
"Todas
las costumbres son reales": aplica un territorialismo estricto sobre las
personas, los bienes y los actos.
Ejemplos
de Estatutos Extraterritoriales:
3.-
ESCUELA ESTATUTARIA FLAMENCO-HOLANDESA: s. XVII
Territorialismo
y Chauvinismo Político.
Representantes:
Burgundus/Rodemburg/Voet/Huber.
Axiomas:
a) Ley
de cada Estado: sólo vigente en su territorio y sobre sus súbditos.
b)
Súbdito: todo individuo que se encuentra en el territorio.
c)
Excepcionalmente, las autoridades pueden admitir la extraterritorialidad, si la
ley extranjera no afecta el poder del Estado y los derechos de los súbditos.
Lo más
importante: La aplicación del derecho extranjero surge como una NECESSITAS
FACTI (necesidad en los hechos): dos interpretaciones:
a)
La
aplicación del derecho extranjero es un acto de CORTESÍA INTERNACIONAL, y de
Benevolencia (arbitraria) por parte del juez. -Esta posición tuvo una esencial
influencia en el mundo anglosajón-.
b)
La
aplicación del derecho extranjero es un ACTO DE HUMANIDAD y EQUIDAD, en pos del
INTERÉS COMÚN DE LOS PUEBLOS.
4.-
SEGUNDA ESCUELA ESTATUTARIA FRANCESA: s. XVIII
Renacimiento
del interés por las "cuestiones mixtas" (casos con distintas
legislaciones).
Esta
escuela no se caracteriza por su originalidad, sino por su sistematización de
la cuestión.
Autores:
· BOHUIER: Amplía los Estatutos
Personales ("ante la dura, el estatuto es personal"). Acepta la
eficacia extraterritorial de las convicciones (similar a la posición de
Dumoulin).
· BOULLENOIS: Territorialista
(similar pensamiento que D'Argentré y Rodemburg).
· FROLAND: En el ámbito de vigencia de las leyes debe
prevalecer el carácter personal.
Con la
codificación se unificó el derecho y desaparecieron así los conflictos entre
las distintas legislaciones. No obstante, en algunas regiones de Alemania, que
no se adhirieron al movimiento de la codificación (gracias Savigny),
subsistieron los problemas, ya que se aplicaba el derecho romano actualizado y
el derecho consuetudinario germano.
---
SAVIGNY
(1779-1861)
"Sistema
de Derecho Romano Actual"
Axiomas
Principales:
1.- Existe una COMUNIDAD DE
DERECHO INTERNACIONAL: El reconocimiento y la aplicación del derecho extranjero
es un DEBER INTERNACIONAL. Un país, en virtud de su soberanía, podría
establecer que sus jueces sólo apliquen derecho local sin importarle el derecho
extranjero pero esta conducta no se ve en ningún ordenamiento jurídico ni
debería existir. Se debe tender a la reciprocidad en la apreciación de las
relaciones jurídicas, estableciendo una igualdad entre nacionales y extranjeros
ante la justicia. Esto es así porque existe una comunidad de derecho entre los
diferentes pueblos, y la aplicación del derecho extranjero no debe considerarse
como un efecto de la pura benevolencia, de un acto de voluntad arbitraria
(contrariamente a la Escuela Flamenco-Holandesa), sino más bien como un
desenvolvimiento del propio derecho, que recepta el derecho extranjero como una
muestra de respeto al elemento extranjero y al ordenamiento jurídico extranjero
que lo ampara.
2.- CLASIFICACIÓN DE LAS
RELACIONES DE DERECHO y el ASIENTO JURÍDICO de cada una de ellas: Para cada
RELACIÓN JURÍDICA hay que determinar el DERECHO MÁS CONFORME con la NATURALEZA
PROPIA y ESENCIAL DE LA RELACIÓN.
3.-
EXCEPCIONES A LA COMUNIDAD DE DERECHO: (luego llamado Orden Público
Internacional): Según lo dicho en 1), el juez debe aplicar el derecho vigente
en el lugar de asiento de cada relación jurídica, sin importar si es derecho
nacional o extranjero. Sin embargo, Savigny plantea 2 excepciones:
En estos
casos, el juez debe aplicar SÓLO DERECHO NACIONAL, aunque el principio exigiera
la aplicación de derecho extranjero.
Así,
Savigny trata por primera vez el ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL, como límite a la
Aplicación del Derecho Extranjero, normalmente explicable.
MANCINI:
Sistema de la Nacionalidad.
1804:
Còde Napoleón:
Cambia
el punto de conexión DOMICILIO x NACIONALIDAD, para el Estado y la Capacidad de
las Personas.
Luego,
este cambio fue adoptado por España, Italia, Bélgica y Austria.
Mancini
intentó dar un FUNDAMENTO para este SISTEMA DE NACIONALIDAD. Su desarrollo
teórico puede resumirse así: según el derecho de gentes, ningún país tiene un
poder absoluto que lo lleve a rehusar la aplicación en su territorio del
derecho extranjero. La aplicación de estas leyes extranjeras no se funda en el
"comitas gentium" (la mera cortesía) o la utilidad recíproca, sino en
un auténtico DEBER INTERNACIONAL. Todas las naciones debieran aplicar reglas
idénticas, prescribiendo su aplicación en el ámbito interno. La única solución
sería dictar varios tratados internacionales. Pero los tratados adolecen de una
falta de coordinación y sistema, y se inspiran más en conveniencias que en la
justicia. Por ello, Mancini intenta exponer un sistema que analice los
Principios del DIPr., para que luego sean volcados en tratados. Este sistema
luego fue fuente de inspiración de los Tratados de La Haya.
FUNDAMENTO
DE LA NACIONALIDAD: La nacionalidad de un pueblo tiene como raíz la libertad
individual, que es esencial para lograr la manifestación de las cualidades,
costumbres, necesidades, tendencias y usos propios de cada nacionalidad.
ASÍ COMO
EL HOMBRE RECLAMA DE SU ESTADO, POR EL DERECHO DE LIBERTAD, EL RESPETO A SU
PATRIMONIO; DE IGUAL MODO, PUEDE RECLAMAR DE OTROS ESTADOS, EN BASE AL
PRINCIPIO DE LA NACIONALIDAD, QUE LE BRINDEN IGUAL RESPETO.
Este
derecho del hombre tiene dos partes:
1.- Parte Necesaria: sobre su
·
Capacidad
·
Estado
·
Relaciones
de Familia
·
Sucesión
(se rigen sólo por la ley de la
nacionalidad)
2.- Parte Voluntaria sobre su/s:
·
Obligaciones
·
Contratos
·
Patrimonio
·
Otros
actos que no ofenden a terceros.
El hombre puede elegir regirse por otras
leyes distintas a la de su nacionalidad.
En resumen, el hombre, por el principio de la
nacionalidad, exige respeto de los estados extranjeros; pero los estados
extranjeros, por el principio de independencia política, pueden prohibir toda
infracción a su derecho público y a su orden jurídico. Mancini confunde el
límite de Orden Público con el Derecho Público.
Asimismo,
hay que destacar que existe un FUNDAMENTO FÁCTICO para aceptar la Nacionalidad:
Mancini era un político que buscaba la unificación italiana y que, como Italia
es un país de emigración, la tesis de la nacionalidad le servía a los intereses
nacionales al ampliar el ámbito de competencia de la ley italiana más allá de
su territorio, no así a los países como la Argentina, país de inmigrantes.
HISTORIA
DEL DIPr. (Segunda Parte):
INGLATERRA
y el MUNDO ANGLOSAJÓN:
No tuvo
muchos problemas sobre la aplicación del derecho extranjero hasta el siglo
XVII. Sólo se preocupaban por indagar cuál es el juez competente (que aplicaba
sólo su lex fori).
1603:
Primeros problemas: aplicación de la ley escocesa en Inglaterra.
1752:
Caso Scrimshire vs. Scrimshire: Las Cortes expresan su "buena
voluntad" para "tomar en consideración" las sentencias
extranjeras.
El
sistema del COMMON LAW tampoco ayudaba mucho, pues hay mucha flexibilidad e
incoherencia.
Influencias
de la ESCUELA FLAMENCO-HOLANDESA en Inglaterra: Territorialismo y Soberanía
(algo que a los garcas ingleses les encanta).
JOSEPH
STORY (1779-1845):
Juez de
la Suprema Corte de los Estados Unidos.
Realizó
un análisis del derecho de los Estados Unidos e Inglaterra sobre los conflictos
de DIPr que se habían presentado, buscando extraer de las decisiones judiciales
los Principios Generales que inspiraron la solución a los conflictos de leyes.
No
procuró crear un sistema (creía que "las distinciones teóricas sólo
servían para provocar discusiones inútiles", y que "sus sutilezas
metafísicas embrollan, si no confunden, al investigador").
Se basó
en la TEORÍA DE LA CORTESÍA INTERNACIONAL (= Inglaterra).
Reglas
Principales:
· Estas Reglas son parte del
Derecho Nacional.
· Derecho Extranjero es un HECHO
(esto fue tomado por Vélez en el Código Civil), cuya aplicación se funda en la
CORTESÍA INTERNACIONAL.
· Estado y Capacidad: se rigen por
el Lugar de Domicilio (con excepciones).
· Bienes Muebles: Domicilio del
Propietario.
· Contratos: Ley de Celebración,
exc. voluntad expresa de las partes.
· Formas Matrimoniales y Capacidad
para Casarse: Lugar de Celebración.
· Sucesión Inmuebles: Lex Rei
Sitae.
· Sucesión Muebles: Último
Domicilio del Causante.
Story
fue una de las influencias más grandes de Vélez.
DICEY: "Theory of Vested Rights"
La
Teoría de la Cortesía dejó paso a la Teoría de los "VESTED RIGHTS" o
"Derechos Revestidos".
Propósito
de Dicey: Formular los principios generales que regulan el DIPr. en Inglaterra.
Punto de
Partida: CONCEPCIÓN TERRITORIALISTA ESTRICTA: "Juez inglés aplica su
propia ley".
Lo
primero que resuelve el juez es SU PROPIA COMPETENCIA. Si es competente, APLICA
SU LEY.
Leyes Extranjeras:
se aplican sólo indirectamente.
Derechos
Subjetivos Extranjeros: sólo son eficaces y reconocidos si han sido
"DEBIDAMENTE ADQUIRIDOS" bajo el imperio de la ley extranjera.
Para que
un derecho esa "debidamente adquirido":
No debe exceptuarse por:
Críticas
a la Teoría de los Vested Rights:
1. La Teoría supone la existencia de
"sentencia extranjera" que genere el derecho invocado. La competencia
para el dictado de esta norma debe estar dada por las leyes inglesas (no las
extranjeras, como ocurre en realidad).
2. Como la "legitimidad"
depende de las leyes inglesas, el derecho estaría naciendo de la ley inglesa, no
del ordenamiento jurídico extranjera.
3. No se responde a las situaciones
jurídicas aún no constituídas.
BEALE (Univ. Harvard, 1935):
Profundiza
la Teoría de los "Vested Rights" con elementos del positivismo
kelseniano.
Todo
Derecho nace de la Ley. La Ley debe ser Competente (con poder para crear los
derechos y que generen sus efectos propios).
La única
Ley Competente es la LEY DEL TERRITORIO.
Una vez
que un derecho nace bajo el imperio de una ley competente: DEBE SER RECONOCIDO
EN TODAS PARTES.
Pero el
"Reconocimiento de su Existencia" no significa necesariamente la
"Producción de los Efectos Jurídicos Propios" del Derecho.
Así, la
Ley Extranjera y los Derechos que de ella nacen son un HECHO DESCONOCIDO, pero
que puede ser probado.
Por lo
tanto, los Derechos Subjetivos son RE-CREADOS según las Reglas Nacionales (para
resolver los conflictos en el territorio nacional).
Rechazo
de la Teoría de la "Comitas Gentium": No existe "Cortesía"
alguna porque las reglas para resolver conflictos son Nacionales, y los jueces:
· No pueden dejar de cumplirlas.
· No tienen ningún Deber para con
otro país.
Excepciones
al Reconocimiento de los Efectos de los Derechos Extranjeros:
Cuando
los efectos sean:
Contrarios
a la "Moralidad Local".
Reconocen
"Estados Penales Desconocidos" (ej.: esclavitud).
Contrarios
a la Ley Nacional sobre Hechos Ilícitos ("Torts") que generen una
compensación.
Importante:
El ORDEN PÚBLICO en el Common Law NO ES TOMADO COMO UNA EXCEPCIÓN frente a la
obligación jurídica del Estado de aplicar la ley extranjera, porque TAL
OBLIGACIÓN NO EXISTE. (Territorialismo Extremo).
LORENZEN
(Univ. Yale):
Punto
similar a Beale: El Estado no debe reconocer la vigencia de ninguna ley
extranjera dentro de su territorio.
Pero se
distingue drásticamente de Beale, al establecer que el Estado ni siquiera debe
reconocer los derechos adquiridos.
Sólo
existen los derechos adquiridos según la ley local.
No
obstante ello, Lorenzen soluciona todo recurriendo al principio "Judge
Made Law" ("the judges make the law"), y así, en los casos con
elementos extranjeros, los jueces crean "ex profeso" una norma
similar en todo a la ley extranjera cuya aplicación directa está vedada. (es
decir, en principio, parecería ser que Lorenzen es ultraterritorialista, pero
luego ofrece una visión que soluciona cualquier problema).
Así, los
derechos originarios en el extranjero cobran validez (aún sin ser reconocidos
expresamente por la justicia) ya que se "posee un derecho porque, si se
acudiera ante un juez, su fallo sería favorable a su reconocimiento y
validez".
Por
tanto, se cumple con las dos partes: se sigue siendo territorialista, y se
reconocen y se aplican las leyes y derechos originados en el extranjero.
Para
Beale: El juez utiliza las Reglas Nacionales para recrear los derechos
subjetivos.
Para
Lorenzen: El juez recrea el Derecho Objetivo Extranjero para obtener un Derecho
Nacional del que surge el Derecho Subjetivo (Derecho Nacional que es un reflejo
del Derecho Extranjero).
THE RESTATEMENT OF THE CONFLICTS OF THE LAW (American
Law Institute):
Este
cuerpo de normas sobre DIPr, fue creado por Beale.
625
Artículos. Un verdadero Código. Sin vigencia legal. Obra de Consulta.
Incorpora
la Teoría de los Vested Rights (pero no está formulado expresamente).
Este
Restatement es apoyado por Harvard y criticado por Yale. La crítica se basa en
que este "catecismo jurídico" atenta contra el juez y su función (la
jurisprudencia es esencialmente mudable y flexible, y no debe atarse al
cumplimiento de ningún cuerpo legal).
No
obstante, el Restatement reconoce estos caracteres de la jurisprudencia, y en
la práctica es muy consultado.
DOCTRINAS
ITALIANAS DE LA INCORPORACIÓN.
Tesis
dualista sobre Derecho Interno - Derecho Extranjero.
Normas
de DIPr son Normas de Derecho Interno.
El
Derecho Extranjero es un DERECHO, no un hecho, de aplicación ex officio.
El valor
de una Norma está dada de acuerdo con reglas que en su ordenamiento regulan el
nacimiento y efecto de las normas.
Efecto
del DIPr: Incorpora las Normas Extranjeras al Ordenamiento Jurídico Local, dándoles
valor jurídico.
DIPr:
Norma Indirecta de Importación: Con un ESPACIO EN BLANCO, que se llena
incorporando a la ley extranjera.
2
Corrientes:
1.
INCORPORACIÓN
MATERIAL: El Derecho Extranjero, al incorporarse, se nacionaliza, generando una
norma nacional igual a la extranjera (solución similar a Lorenzen y su
"judge made law").
2.
INCORPORACIÓN
FORMAL: El Derecho Extranjero se incorpora formalmente sin perder su condición
de extranjero.
Esta
distinción conlleva efectos importantes, en los siguientes temas:
CALIFICACIÓN:
·
Incorporación
Material: Las calificaciones las da la Lex Fori.
·
Incorporación
Formal: Las calificaciones las sigue dando la Lex Causae.
INTERPRETACIÓN:
·
Incorporación
Material: Hay desvinculación de la interpretación que de la norma se hace en el
extranjero.
·
Incorporación
Formal: Se acepta la interpretación vinculada con el país al cual pertenece el
derecho importado.
GOLDSCHMIDT
"TEORÍA DEL USO JURÍDICO"
Puntos
de Partida:
Estatutos
(Estatutarios)
Relación
Jurídica (Savigny)
Concepción
Normológica (Goldschmidt)
La
Concepción Normológica es el ANÁLISIS DE LA ESTRUCTURA FORMAL de la norma.
Toda
norma tiene 2 partes:
Ej.:
Los bienes muebles de situación
permanente...
(tipo legal)
...se rigen por la ley del lugar de su
situación.
(consecuencia jurídica)
(En este
caso, el "lugar de su situación" es el punto de conexión)
Característica
Esencial de la Norma Indirecta: La Consecuencia Jurídica no ofrece la solución
de la situación descripta, sino que sólo se limita a indicar el derecho que lo
resolverá.
Características
del Tipo Legal y de la Consecuencia Jurídica:
·
CARACTERÍSTICAS
POSITIVAS: Requisitos cuya existencia es necesaria para que la norma pueda
aplicarse.
·
CARACTERÍSTICAS
NEGATIVAS: Requisitos cuya inexistencia es necesaria para que la norma pueda
aplicarse.
Problemas:
1.-
CARACTERÍSTICAS POSITIVAS DEL TIPO LEGAL:
2.-
CARACTERÍSTICA NEGATIVA DEL TIPO LEGAL:
3.-
CARACTERÍSTICAS POSITIVAS DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA:
4.-
CARACTERÍSTICA NEGATIVA DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA:
TEORÍA
DEL USO JURÍDICO (propiciado por Goldschmidt).
Una vez
caracterizado un caso como extranjero, el juez debe tratarlo con el debido
respeto al elemento extranjero, debiendo aplicar el derecho extranjero a fin de
hacer con el caso lo que presumiblemente harían con él en el país al que
pertenece.
El Juez
es:
Un
fotógrafo del derecho extranjero.
Procede
intentando imitar a lo que haría el juez extranjero.
Acude a
la Sentencia Probable del Juez Extranjero: esta imitación admite grados. Caso
de Reenvío.
Utiliza
la interpretación propia del país de origen de la norma.
El
Derecho Extranjero es un HECHO NOTORIO: de aplicación ex oficio, no obstante
alegación y prueba por las partes (art. 13 C. Civil).