CAP. 12: COSAS Y DERECHOS REALES.
Recordemos
arts. 2311 y 2312:
Art.
2311: “Cosas” = objetos materiales susceptibles de tener un valor (por
analogía, se aplica también a la energía y fuerzas naturales susceptibles de
apropiación).
Art.
2312: “Bienes” = objetos inmateriales susceptibles de valor + cosas.
“Patrimonio”
= conjunto de bienes de una persona.
Nos
ocupamos aquí de las cosas consideradas en sí mismas (no se habla sobre la
capacidad de los titulares de derechos sobre las cosas ni sobre la forma de los
actos jurídicos –aunque el DIPr argentino confunde las materias y somete la
capacidad y las formas a la lex rei sitae-), sin ocuparnos por las
universalidades (sucesiones, bienes matrimoniales, concursos).
Problema
del DIPr: Determinar la ley que rige las cosas:
COSAS Y
DERECHOS REALES. FUNDAMENTO DE LA REGLA “LEX REI SITAE”.
Distinción
entre Muebles e Inmuebles: desde Roma.
Problema
resuelto por la 1ª Escuela Estatutaria Italiana:
Así
permaneció todo hasta que Savigny (y otros antes) clarificó por qué sería mejor
utilizar el Sistema de Unidad, aplicando la lex rei sitae tanto para
muebles como para inmuebles: comienza por recordar la distinción entre los
estatutos “personales”, “reales” y “mixtos”. Los “reales” se aplican a todos
los inmuebles situados en el Estado del legislador, cualquiera sea el juez
llamado a decidir (nacional o extranjero) y cualquiera sea la nacionalidad o
domicilio del propietario o poseedor. Respecto a las cosas muebles, la mayor
parte de los autores antiguos los distinguen de los inmuebles, y los someten a
la ley del domicilio del propietario. Esta distinción, para Savigny, carece de
fundamento. Donde la cosa se encuentra constituye al mismo tiempo la sede y el
asiento de la relación jurídica. El que quiere adquirir o ejecutar un derecho
sobre una cosa se transporta con esta intención al lugar que ocupa y para esta
especial relación jurídica se somete al derecho de la localidad. Así, pues,
cuando se dice que los derechos reales se juzgan según la ley del lugar donde
se encuentra la cosa (lex rei sitae). Se parte del mismo principio que cuando
se aplica al estado de la persona la lex domicilii.
Otro
motivo a favor de regular todas las cosas por la lex rei sitae:
Supuesto
1: de una cosa que es común a varias personas con domicilios distintos. Así, la
aplicación de la lex domicilii se hace vaga e incierta.
Supuesto
2: de una traslación de la propiedad,
¿por la ley del domicilio de qué persona se rige? ¿del antiguo o del nuevo
propietario?
Supuesto
3: de derechos reales que se ejercen con la mera voluntad personal, ¿cómo se
determinaría qué ley es la que regula?
En estos
tres supuestos, la lex domicilii se vuelve incierta. Esto no ocurre si
aplicamos la lex rei sitae, que por su naturaleza es siempre simple y
exclusiva.
1756:
Código Bávaro comenzó a utilizar el sistema único de la lex rei sitae.
También
se ha recurrido al argumento de la soberanía para regular los inmuebles por la
ley de su situación (pero ya hemos visto su crítica).
No
obstante todo lo dicho, la regla “lex rei sitae” sólo se afianzó como norma
indirecta uniforme de DIPr para los inmuebles.
En
cambio, esta regla no fue aceptada para los muebles, y se siguió con la
tradición estatutaria, posición que tomó Story, fuente de Vélez.
Así, los
muebles siguen a la persona, y por lo tanto, se rigen por la ley de su
domicilio. Excepciones:
Así,
Story favorece la aplicación de la ley del domicilio para los bienes muebles,
con importantes excepciones.
Como
vemos, la discusión Story-Savigny tiene puntos a favor para ambos lados. 2
ejemplos clásicos:
Entre estos dos ejemplos extremos, existe una amplia gama de casos intermedios. No obstante la diferencia entre ambas posturas, ante cada caso concreto esta diferencia se desvanece. Ambas posiciones, en cada caso concreto, resuelven igual, sea porque uno aplica su regla, como porque el otro aplica su excepción a su propia regla. En consecuencia, si se trata del caso de una biblioteca, se impone la regla “lex rei sitae”. Para Savigny, en virtud de la aplicación de su regla general, y para Story, con carácter excepcional, por tratarse de muebles anexos a un inmuebles.
CRÍTICA
A LA TEORÍA PERSONAL:
Laurent
(Bélgica): contrario a la tradición estatutaria y su distinción
muebles-inmuebles. A diferencia de Savigny, propugnó la unidad pero no basado
en la “lex rei sitae”, sino en base a la nacionalidad.
Fundamentos
de Lambert:
1. Desde el punto de vista de la soberanía, no hay diferencia entre las leyes que rigen los bienes y las leyes que rigen el Estado y la capacidad personal. Así como se admite que las personas están sometidas a su respectiva ley nacional, debe aceptarse la aplicación de la ley nacional del propietario a sus bienes.
2. La teoría de “todas las costumbres son reales” se apoya en una falsa noción de la soberanía. Cuando se trata de intereses privados que no afectan el interés social no se justifica la exclusión de las leyes extranjeras.
3. Si la persona es lo principal y los bienes lo accesorio, ¿por qué consagrar una ley distinta para lo accesorio que para lo principal?
4. El principio real de por sí no se aplica a una de las instituciones más importantes: la transmisión sucesorio.
Por lo tanto, para Laurent, todo estatuto concerniente a las cosas, muebles e inmuebles, es personal, pero se convierte en real, aun cuando sería personal por su naturaleza, sólo en los casos en que se encuentre afectado un derecho o interés social.
Error de Laurent: considerar casos “excepcionales” los que en realidad constituyen la regla general en efecto, el régimen de los bienes afecta siempre el interés social, de ahí que se impone la ley territorial y se excluye la ley personal.
Otras críticas: ¿qué ley se aplica si el propietario es desconocido? ¿qué ley se aplica si los copropietarios tienen distinta nacionalidad?
Aunque no todo es negativo en las ideas de Laurent: el régimen de los bienes no debe abarcar la capacidad de las personas ni la forma de los actos jurídicos (similar a Savigny).
ANÁLISIS DE LOS ARTS. 10 Y 11 C.C.:
1.- INMUEBLES:
Art. 10: “Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.” (inspiración Story y Savigny)
“Los bienes situados en la
República...”:
Es una
norma indirecta unilateral, ya que sólo se contemplan los inmuebles situados
aquí, y no los inmuebles en general. Por el contrario, la norma indirecta del
art. 11, que se refiere a muebles, es completa y onmilateral.
“...son
exclusivamente regidos por las leyes del país respecto a su calidad de
tales...”:
Resuelve un problema de calificaciones conforma a la lex causae.
La ley
argentina, por ser la ley del lugar de situación de la cosa, decide su calidad
inmueble y, por exclusión, su calidad mueble (2318).
Inmuebles
(2313):
Como las
acciones reales se entablan donde se encuentran los bienes, la lex causae
coincide con la lex fori.
“...los
derechos de las partes...”:
Se hace referencia a los derechos reales sobre inmuebles, considerados ut singuli.
Ordenamiento Jurídico Argentino: Derechos reales = numerus clausus, catálogo cerrado y exhaustivo, no pueden crearse otros por la autonomía de la voluntad (2502 y 2503).
“...a la capacidad de adquirirlos...”:
Esta frase dio lugar a varias interpretaciones:
1.- Chávarri y Jurisprudencia: La interpretación literal e histórica nos lleva a afirmar que la capacidad para adquirir o transferir derechos reales sobre inmuebles situados en Argentina se rige exclusivamente por la ley argentina. Así, el art. 10 implica una excepción a la regla que establece que “la capacidad se rige por la ley del domicilio”. Fuente de inspiración: Story (contrario a Savigny).
2.- Romero del Prado: el art. 10 contempla en su tipo legal a los “inmuebles” y no a las personas. Por tanto, al hablar de “capacidad para adquirirlos”, Vélez en realidad se refería a la “susceptibilidad” que tienen los “inmuebles” para “ser adquiridos”.
3.- Calandrelli y Alcorta: la frase analizada ha tomado la letra de Story y el pensamiento de Savigny. Por lo tanto, cuando el art. 10 somete la capacidad de las personas a la ley argentina no exige de manera alguna que se aplique la ley territorial, sino que se juzgue la capacidad según las leyes del país que legisla sobre la materia. Entonces, se opera un reenvío interno de la norma indirecta del art. 10 a la norma indirecta del art. 6 y 7, que señalar (reenvían) la competencia de la ley domiciliaria para regular la capacidad para adquirir o enajenar bienes inmuebles situados aquí.
4.- Machado, Llerena, Salvat y Guastavino: La capacidad “de hecho” para adquirir bienes inmuebles aquí, se rige por la lex domicilii, pero la capacidad “de derecho”, en virtud del art. 10, se rige por la ley argentina.
Conclusión: según la interpretación histórica y literal del art. 10, la capacidad para constituir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la Argentina por la ley del situs. Otras interpretaciones se apartan de este criterio en nombre de la justicia y de la armonía de las soluciones, buscando restringir el ámbito del art. 10, procurando que dicha capacidad se rija por la lex domicilii, quedando siempre la excepción de orden público para proteger los principios fundamentales patrios.
“... a los modos de transferirlos y a
las solemnidades que deben acompañar estos actos.”:
Se refiere tanto a la transmisión del dominio del inmueble, como a toda constitución o modificación de derechos reales sobre inmuebles.
La ley exige:
1.- Escritura Pública (portante del contrato causal).
2.- Tradición.
3.- Inscripción Registral.
“El título, por lo tanto, a una
propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad
con las leyes de la República.”:
Confusión entre “título” y “modo”.
Cuando dice “por lo tanto” se está demostrando un propósito de sintetizar en un corolario todo lo antes dicho.
Para Orchanski, la interpretación correcta es: limitar la aplicación del art. 10 a los casos de sucesión singular de inmuebles situados en Argentina.
Esta posición se contrapone con la jurisprudencia y gran parte de la doctrina civilista, quienes sostienen que el art. 10 se aplica también a la sucesión de los herederos o de los legatarios en los derechos del causante (2524 inc. 6º, 3262 y ss., nota al 3283).
“las solemnidades que deben acompañar
estos actos...”:
Expresa la necesidad de que se someta a las formas prescriptas por la ley argentina todo negocio jurídico referente a derechos reales sobre inmuebles argentinos: importante excepción a la regla locus regit actum (12 y 950, 1211 y 3129).
Art. 1211: “Los contratos hechos en el país extranjero para transferir derechos reales sobre inmuebles situados en la República tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren en instrumentos públicos y se presentaren legalizados. Si por ellos se transfiere el dominio de bienes raíces, la tradición de éstos no podría hacerse con efectos jurídicos hasta que estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez competente.”
Por tanto, los contratos celebrados en el extranjero por bienes inmuebles situados en Argentina, deben constar en instrumento público. La calidad de instrumento público lo da la ley del país donde se lo ha otorgado, es decir, no es imprescindible que sea un escribano, sino que haya intervenido un funcionario depositario de la fe pública en el país donde se llevó a cabo el negocio.
El instrumento público debe presentarse debidamente legalizado. Para ello, debe intervenir un funcionario diplomático argentino, generalmente el cónsul, quien certifica las firmas de la respectiva autoridad extranjera y confiere así “autenticidad” al instrumento. Esta firma, a su vez, debe ser legalizada por el ministro de relaciones exteriores. El documento extranjero auténtico debe ser presentado ante el juez del lugar de situación del bien para que ordene la protocolización. El juez designará notario con jurisdicción también para el caso y este último, mediante el pedido de los certificados registrales administrativos correspondientes, efectuará la tarea de protocolización y posterior expedición de testimonios. Luego se procederá a la inscripción en el registro.
Hoy en día, se propone que, tratándose de un acto de jurisdicción voluntaria, los interesados pueden acudir directamente al notario, haciendo uso de la viabilidad rogatoria directa.
Art. 3129: “Puede también constituirse hipoteca sobre bienes inmuebles existentes en el territorio de la República para instrumentos hechos en países extranjeros, con las condiciones y en las formas dispuestas por el art. 1211 del título de los Contratos en general. De la hipoteca así constituída debe tomarse razón en el oficio de hipotecas en el término de 6 días contados desde que el juez ordena la protocolización de la obligación hipotecaria. Pasado ese término, la hipoteca no debe tener una causa lícita por las leyes de la República.”
Para recordar: la hipoteca es el único derecho real para el que Vélez previó la registración, a fin de lograr la oponibilidad frente a terceros.
El art. 3129 dispone que los instrumentos otorgados en el extranjero deben cumplir las condiciones y formas del 1211: instrumento público legalizado y protocolizado por juez competente. Pero, además, para la hipoteca se exige la registración dentro de los 6 días contados desde que el juez ordena la protocolización de la obligación hipotecaria. Crítica: lo que se protocoliza no es la obligación, sino el documento que la porta.
El efecto de la oponibilidad: desde el día en que mereció aprobación judicial el pedido (solución distinta a la que rige las hipotecas otorgadas aquí, cuyos efectos comienzan desde el día en que se otorgó la obligación –3137-). La solución legislativa distinta entre las hipotecas otorgadas aquí y las otorgadas afuera radica en que el instrumento público extranjero no lo es para nosotros hasta que no se legaliza. Por tanto, entre la fecha de otorgamiento de una hipoteca extranjera hasta la legalización. Aquí, si se enajeno o constituyeron otros derechos reales sobre el inmueble, éstos serían válidos y la hipoteca no afectaría a los terceros que hubieran adquirido tales derechos.
2.- MUEBLES:
Art. 11: “Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño.”
2 fuentes de inspiración: Story y Savigny (paradójicamente ambos sostienes posiciones contrarias).
La primera parte de este art. 11 es completa u omnilateral: distingue 2 clases de cosas muebles:
1.- las de situación permanente o inmóviles: ley de su situación.
2.- los muebles en tránsito o “móviles”: ley del domicilio del propietario.
La determinación de la calidad de los muebles “móviles” o “in transitu” exige que se acuda a un criterio subjetivo y específico. Debe descartarse el criterio objetivo, ya que objetivamente considerados, todos los muebles serían “móviles”. Y debe ser específico puesto que hay que atender a la intención del propietario sobre un inmueble determinado, y no a la probable intención del comercio en general (criterio genérico).
En la 2ª parte del art. 11 se distingue 3 clases de “muebles móviles”:
1.- Los que el propietario lleva siempre consigo (ej.: lapicera, collar).
2.- Los que son de uso personal (ej.: cepillo de dientes).
3.- Los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro país (ej.: muebles de exportación).
Conclusión: la regla general para los muebles es la lex rei sitae, con excepción de los muebles “móviles”: ley del domicilio del propietario. Pero si el propietario es desconocido (ej.: cosas perdidas o abandonadas, o cosas con dueño discutido en juicio reivindicatorio), rige la ley del lugar de situación del bien. Asimismo, los bienes registrables están sometidos al derecho del país donde fueron registrados.
TRATADOS DE MONTEVIDEO.
No hay distinción entre muebles e inmuebles, ni entre muebles de situación permanente y muebles móviles.
Art. 26: “Los bienes, cualquiera sea
su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en
cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a
todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.”
Para solucionar casos problemáticos se consagraron reglas subsidiarias que atribuyen un “situs”.
Así, los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su matrícula (27), los cargamentos de estos buques se reputan situados en el lugar de destino definitivo de las mercaderías (28); los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que la obligación de su referencia debe cumplirse (29). El tratado de 1940 agregó al 29: “si este lugar (el de cumplimiento) no pudiera determinarse al tiempo del nacimiento de tales derechos, se reputarán situados en el domicilio que en aquel momento tenía constituido el deudor. Los títulos representativos de dichos derechos y transmisibles por simple tradición se reputan situados en el lugar en donde se encuentran.”
Además, se dictaron medidas para respetar derechos adquiridos:
Art. 30: “El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición o conservación de los derechos mencionados. El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la respectiva acción real, no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente fueron aplicables.”
Art. 31: “Los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes en conformidad a la ley del lugar de su nueva situación, [...] priman por sobre los del primer adquirente.”
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA:
La prescripción adquisitiva de bienes muebles e inmuebles se rige por la ley del lugar donde están situados (art. 55, T.M.).
Si el bien hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley de lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir (art. 55).
PROPIEDAD ESPIRITUAL:
Comprende:
1.- Propiedad literaria y artística.
2.- Patentes de invención.
3.- Marcas de Comercio y Fábrica.
1.- PROPIEDAD LITERARIA Y ARTÍSTICA:
Orden interno: ley 11.723 (1933) y 12.088 (1957).
Tratados: Montevideo 1889/Convenio de Washington (1996)/Convención Universal de Ginebra (1952)/Convención de Berna (1886-1967).
La Convención de Ginebra: basta que una obra lleve el símbolo Ó (copyright) acompañado por el nombre del titular del derecho de autor, y la indicación del año de la primera publicación, de manera clara y visible. Si todo esto se cumple, el derecho del autor queda protegido.
Según la Convención de Berna: sólo se puede traducir una obra con la autorización del autor. Si se cumple con esto, ya hay protección, aunque no se cumplan los formalismos de la 11.723.
Tratado de Montevideo de 1889 sobre Propiedad Literaria y Artística: (firmada por Argentina, Perú, Paraguay, Bolivia, Uruguay, Francia, Italia, España, Austria, Alemania, Hungría):
Art. 5: enumeración ejemplificativa de la expresión: “obras literarias y artísticas”: comprende “toda producción del dominio literario o artístico que pueda publicarse por cualquier modo de impresión o de reproducción.”
Art. 2: el autor de toda obra literaria o artística y sus sucesores gozarán en los Estados signatarios de los derechos que les acuerde la ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicación o distribución.
Art. 4: ningún Estado estará obligado a reconocer el derecho de propiedad literaria o artística por mayor tiempo del que rija para los autores que en él obtengan ese derecho. Este tiempo podrá limitarse al señalado en el lugar de origen si fuere menor.
Art. 11: las responsabilidades en que incurran los que usurpen el derecho de propiedad literaria o artística se ventilarán ante los tribunales y se regirán por la ley del país en que el fraude se haya cometido.
2.- PATENTES DE INVENCIÓN:
Ley 111 (1864): patentes extranjeras pueden revalidarse acá por 10 años, pero si en el país de origen expira o caduca antes, también lo hace aquí.
T.M. 1889 sobre Patentes de Invención:
(entre Argentina, Bolivia, Paraguay, Uruguay y Perú):
Art. 4: “Se considera invención o descubrimiento en nuevo modo, aparato
mecánico o manual, que sirva para fabricar productos industriales y la
aplicación de medios perfeccionados con el objeto de conseguir resultados
superiores a los ya conocidos.”
Art. 1: “Toda persona que obtenga patente o privilegio de invención en alguno de los Estados signatarios disfrutará en los demás de los derechos del inventor, si en el término máximo de un año hiciese registrar su patente en la forma determinada por las leyes del país en que pidiese su reconocimiento.”
Números de años de privilegio: depende de cada país.
Responsabilidades Civiles y Criminales por dañar del derecho del inventor: se rige por las leyes del país en que se ocasionó el daño (art. 6).
3.- MARCAS DE COMERCIO Y DE FÁBRICA:
Ley 3975 (1900): para que las marcas extranjeras tengan protección aquí, deben ser inscriptos.
T.M. 1889 sobre Marcas de Comercio y de Fábrica: se reputa marca de comercio o de fábrica al “signo, emblema o nombre externo que el comerciante adopta y aplica a sus mercaderías y productos para distinguirlos de los de otros industriales o comerciantes que negocian en artículos de la misma especie. Pertenecen también a esta clase de marcas los llamados dibujos de fábrica o labores que, por medio del tejido o de la impresión, se estampan en el producto mismo que se pone en venta.” (art. 3)
Todo el que obtenga una concesión en un Estado parte, también lo tendrá en los demás Estados partes, con arreglo a las formalidades y condiciones que sus leyes establezcan (art. 1).
Responsabilidad por fraude o adulteración: perseguidos con arreglo a las leyes del Estado donde se cometan los hechos (art. 4).