DERECHO PENAL INTERNACIONAL (BOGGIANO)
El derecho penal internacional es un sistema
normativo destinado a solucionar razonablemente los casos multinacionales de
derecho penal, esto es, casos vinculados a diversas jurisdicciones estatales.
La cuestión se vincula con el ámbito espacial de
aplicación del derecho penal de cada Estado. Si los Estados no aplican derecho
penal extranjero, su tarea consistirá en delimitar la esfera de validez
espacial de la ley penal propia. Si ésta es aplicable existe jurisdicción
internacional penal. Si no es aplicable, no hay jurisdicción propia.
En este sentido, jurisdicción y ley aplicable siempre
se reúnen porque la ley se aplica en jurisdicción propia.
También hay ley penal común unificada por tratados
internacionales para ciertos delitos (v.gr. ius gentium).
Para realizar las soluciones se requerirá auxilio o
cooperación internacional. Esta cooperación para proceder pone en tela de
juicio la extradición y otros medios de auxilio.
AUTOLIMITACIÓN UNILATERAL DE LA LEY PENAL SEGÚN EL
PRINCIPIO TERRITORIAL:
Art. 1 Cód. Penal: autolimita el ámbito de aplicación
de la ley penal argentina a los delitos cometidos en los lugares sometidos a la
jurisdicción de la Nación Argentina.
Así, debe entenderse “jurisdicción” según los términos
que proporciona el DIPúblico. En caso de guerra, la jurisdicción nacional se
extiende al límite ocupado por el ejército (art. 120 Cód. de Justicia Militar).
También están sujetas las aguas jurisdiccionales, el
subsuelo y el espacio aéreo, las naves públicas. Las privadas quedan sometidas
a la jurisdicción de su bandera en alta mar y al principio territorial cuando
están en aguas jurisdiccionales.
Caso “Basilio, Adam”: CSJN consideró competentes a
los jueces argentinos para juzgar un homicidio cometido a borde de un buque
mercante griego surto en el puerto de Buenos Aires.
Los lugares que ocupan las embajadas extranjeras
acreditadas en nuestro país también están sujetos a jurisdicción argentina.
La ley penal argentina califica cuándo un delito es cometido
en jurisdicción argentina. El concepto de comisión del delito cae también bajo
el ámbito del principio territorial. Si un derecho penal extranjero considerare
que un delito se ha cometido en jurisdicción argentina pero el derecho penal
argentino no lo calificare así, la ley argentina no sería aplicable.
DELIMITACIÓN DE LA LEY PENAL APLICABLE SEGÚN EL
PRINCIPIO REAL O DE DEFENSA:
Un delito cometido fuera de la jurisdicción argentina
puede quedar sometido a la ley penal argentina cuando sus “efectos deban producirse”
en jurisdicción argentina.
Aquí hay un posible conflicto de leyes, entre la ley
del país de comisión del delito y la ley o las leyes donde deban producirse sus
efectos.
Se trata de
delitos cuyos efectos lesionen un interés institucional argentino. Así ocurre,
por ejemplo, con los delitos de falsificación de moneda.
Caso “Fuentes”, por estafa cometida en un buque
argentino en el puerto de Nueva York, que perjudicaba el patrimonio de la Flota
Mercante del Estado.
No son efectos relevantes los que afectan bienes
argentinos o de nacionales o domiciliados en la Argentina, si no son bienes de
interés institucional.
Asimismo, debe tenerse al respecto una interpretación
restrictiva, lo que debe conducir a considerar a los efectos que exclusivamente
lesionen derechos o intereses garantizados por las leyes argentinas. Éste es el
criterio de conexión que puede desprenderse también de los arts. 2 y 10 del TM
Penal 1889.
Cuando el delito se comete en un Estado pero sólo
lesiona derechos o intereses garantidos por otro Estado, éste tiene
jurisdicción para juzgar y penal.
He aquí una norma de conflicto bilateral en materia
penal que deroga el criterio de autolimitación territorial: Si el delito se ha
cometido en un Estado pero sus efectos sólo deben producirse en otro, éste
tiene jurisdicción (ya que “tiene un fuerte y razonable interés en defender su
orden jurídico realmente lesionado”).
LEY NACIONAL DEL ACUSADO:
Según la ley 1612, art. 5, cuando se deniega la
extradición de nacionales por delitos presuntamente cometidos en el exterior,
habrá que juzgarlo ante los tribunales del país.
Este criterio de conexión con el derecho penal
argentino por razón de la nacionalidad del procesado no sólo afecta el sistema
de solidaridad entre las naciones sino que, en definitiva, conduce a una
desvinculación del delito y su enjuiciamiento, y a una jurisdicción exorbitante
y débil que, al denegar la entrega del nacional, torna dificultosa la
investigación de un hecho cometido en el extranjero.
El foro de nacionalidad puede convertirse así en un
injustificable foro de refugio.
DELITOS IUS GENTIUM:
Los delitos contra la humanidad, como el genocidio,
pueden considerarse delitos convencionalmente uniformes. Podrá hablarse de un
derecho penal uniforme o común a todas las naciones. Son delitos contra el
derecho de gentes según el art. 102 de la CN.
La norma penal substancial o material uniforme puede
aplicarse por un tribunal supranacional o por un tribunal nacional. Cualquier
jurisdicción puede condenar el delito.
Estas normas materiales uniformes generalmente son
objeto de convenciones internacionales (ej.: Convención sobre el Genocidio del
9 de diciembre de 1948).
Remember caso Priebke (problemas con la extradición
por no legislar la Argentina sobre el “genocidio” como una figura típica del
derecho penal).
RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS EXTRANJERAS:
En el ámbito de aplicación de la ley penal argentina,
según el principio territorial, no cabe el reconocimiento.
En el ámbito del principio real, si los efectos del
delito se vincularon sólo con la jurisdicción argentina, ésta es excluyente de
toda otra extranjera.
Así, sólo se hace necesario estudiar el
reconocimiento de sentencias extranjeras que o invaden la jurisdicción
argentina exclusiva y excluyente. El principio de nacionalidad no puede bastar
para desconocer la jurisdicción del país donde un argentino cometió el delito.
Podría pensarse en el cumplimiento de una sentencia extranjera en el país de la
nacionalidad del condenado. El traslado del condenado para que éste cumpla la
condena en su país parece acorde con las más valiosas defensas de los derechos
humanos del reo y de sus próximos.
Nada obsta tampoco al reconocimiento de una sentencia
extranjera que condenase un delito contar el derecho de gentes (art. 102, CN).
Pero es importante ver cuál es el efecto del
reconocimiento. La eficacia de una sentencia penal extranjera puede
considerarse a los efectos de la reincidencia (art. 50 CP).
En el caso “Dícono”, la Cámara Nacional en lo Federal
(1969) hizo lugar a la excepción de cosa juzgada a favor de los acusados por
falsificación de documento público en virtud de que los acusados habían sido
condenados pro un tribunal extranjero por uso de documento falso. En el caso,
los condenados por un Juzgado criminal de Montreal entraron y permanecieron en
Canadá mediante el uso de pasaporte falso. El fiscal federal perseguía ante los
tribunales argentinos la condena por la falsificación de documentos. Ello
implicó reconocer la jurisdicción del tribunal extranjero para dictar
sentencia.
Además, cuando se concede la extradición de un
condenado en el extranjero se reconoce implícita pero realmente la sentencia
penal del país requirente y la JI que ejercitó para dictar la sentencia
condenatoria.
El juzgamiento en el país del nacional autor de un
supuesto delito cometido en el extranjero por el que se deniega la extradición
en virtud de la nacionalidad implica un reconocimiento de la sentencia
extranjera.
El reconocimiento depende mucho de la interacción de
los criterios de aplicabilidad de la ley penal propia.
EXTRADICIÓN:
La cooperación internacional en materia penal se
manifiesta a través de la extradición, donde un Estado entrega a una persona a
otro Estado que la requiere para someterla a un proceso penal o a la ejecución
e una pena. Esta cooperación se cumple generalmente en virtud de tratados.
Además las leyes internas pueden regular esta cooperación. Pero no puede
existir un derecho internacional consuetudinario que obligue a los Estados a la
extradición.
Caso “Sachs”: alemán refugiado en la Argentina fue
requerido por Alemania acusado de quiebra fraudulenta. Entonces, no había
tratado de extradición entre ambos países. Tampoco se había dictado la ley
1612. La CSJN declaró (1885) que la CN garantiza a los extranjeros la libertad
y la seguridad y, a falta de tratado internacional o de una ley especial, el
Gobierno argentino no puede entregar a ninguna persona que se encuentre en su
territorio.
El juez del Estado requirente debe tener JI según los
criterios del Estado requerido. Esto es decisivo para conceder la extradición
requerida.
Según el TM Penal 1889, se establecen los
presupuestos substanciales de la extradición.
La pena del presunto delito en el país requirente
debe ser privativa de libertad que no sea menos de dos años. La jurisprudencia
de la Corte en “Taramona” y “Acevedo” consideró, con criterio discutible, que
es la pena máxima la que debe exceder de dos años.
Convención de Montevideo de 1933 rige entre
Argentina, Chile, Colombia, Dominicana, Ecuador, Salvador, Guatemala, Estados
Unidos, Honduras, México, Nicaragua, Panamá.
Cada Tratado puede o no contener normas de JI. Las tiene el TM de 1889. No las requiere el
Tratado de 1933. Rigen las reglas o criterios del país requerido de
extradición.
Los requisitos substanciales y procesales del Tratado
Multilateral de 1933 son subsidiarios respecto de los que establece el Tratado
de 1889 para los países vinculados.
Si la extradición solicitada no está regida por un
tratado, debe aplicarse la ley 1612 y el Cód. de Proc. en materia criminal.
Caso “Flores Méndez” (CSJN, 1975): se reconoce la
naturaleza federal de las normas de JI. Esta doctrina es desconocida en el
desventurado caso “Zapata c. Sthelin”.
La excepción de extraditar a los nacionales no parece
razonable. La excepción debería basarse, en general, en la falta de garantía de
debido proceso en el Estado requirente. Éste es el fundamento más importante
para denegar la extradición de requeridos por delitos políticos. Se teme que no
sean garantizados sus derechos en un juicio justo.
La repulsa (refoulement) de un extranjero
perseguido en su país políticamente puede equivaler a una entrega. España
rechazó a Pierre Laval en el aeropuerto de Barajas, Madrid. Laval no tenía
autorización para aterrizar. Fue devuelto a Francia. Allí fue fusilado.
La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados,
aprobada por ley 15.689 prohíbe el refoulement.
La extradición como método de cooperación penal
internacional no deja de parecer un tanto arcaica.
Hoy, la cooperación judicial penal bien podría
hacerse sin que el acusado necesariamente esté presente en el lugar del delito.
El juez del lugar del acusado puede tomar todas las medidas necesarias para
posibilitar al juez extranjero examinar al acusado sin que éste deba
trasladarse. El proceso se internacionaliza sin que el acusado deba ser
trasladado adonde no quiere ir. Salvo casos particulares, el proceso puede
seguirse en donde el acusado quiere vivir o estar.
Igual cooperación se requiere, con mayor razón, para
enjuiciar los delitos de iuris gentium. No es necesario mover al acusado. Hay
que hacer un proceso multijurisdiccional basado en la cooperación judicial.