DERECHO PENAL INTERNACIONAL (BOGGIANO)

 

El derecho penal internacional es un sistema normativo destinado a solucionar razonablemente los casos multinacionales de derecho penal, esto es, casos vinculados a diversas jurisdicciones estatales.

La cuestión se vincula con el ámbito espacial de aplicación del derecho penal de cada Estado. Si los Estados no aplican derecho penal extranjero, su tarea consistirá en delimitar la esfera de validez espacial de la ley penal propia. Si ésta es aplicable existe jurisdicción internacional penal. Si no es aplicable, no hay jurisdicción propia.

En este sentido, jurisdicción y ley aplicable siempre se reúnen porque la ley se aplica en jurisdicción propia.

También hay ley penal común unificada por tratados internacionales para ciertos delitos (v.gr. ius gentium).

Para realizar las soluciones se requerirá auxilio o cooperación internacional. Esta cooperación para proceder pone en tela de juicio la extradición y otros medios de auxilio.

 

AUTOLIMITACIÓN UNILATERAL DE LA LEY PENAL SEGÚN EL PRINCIPIO TERRITORIAL:

Art. 1 Cód. Penal: autolimita el ámbito de aplicación de la ley penal argentina a los delitos cometidos en los lugares sometidos a la jurisdicción de la Nación Argentina.

Así, debe entenderse “jurisdicción” según los términos que proporciona el DIPúblico. En caso de guerra, la jurisdicción nacional se extiende al límite ocupado por el ejército (art. 120 Cód. de Justicia Militar).

También están sujetas las aguas jurisdiccionales, el subsuelo y el espacio aéreo, las naves públicas. Las privadas quedan sometidas a la jurisdicción de su bandera en alta mar y al principio territorial cuando están en aguas jurisdiccionales.

Caso “Basilio, Adam”: CSJN consideró competentes a los jueces argentinos para juzgar un homicidio cometido a borde de un buque mercante griego surto en el puerto de Buenos Aires.

Los lugares que ocupan las embajadas extranjeras acreditadas en nuestro país también están sujetos a jurisdicción argentina.

La ley penal argentina califica cuándo un delito es cometido en jurisdicción argentina. El concepto de comisión del delito cae también bajo el ámbito del principio territorial. Si un derecho penal extranjero considerare que un delito se ha cometido en jurisdicción argentina pero el derecho penal argentino no lo calificare así, la ley argentina no sería aplicable.

 

DELIMITACIÓN DE LA LEY PENAL APLICABLE SEGÚN EL PRINCIPIO REAL O DE DEFENSA:

Un delito cometido fuera de la jurisdicción argentina puede quedar sometido a la ley penal argentina cuando sus “efectos deban producirse” en jurisdicción argentina.

Aquí hay un posible conflicto de leyes, entre la ley del país de comisión del delito y la ley o las leyes donde deban producirse sus efectos.

 Se trata de delitos cuyos efectos lesionen un interés institucional argentino. Así ocurre, por ejemplo, con los delitos de falsificación de moneda.

Caso “Fuentes”, por estafa cometida en un buque argentino en el puerto de Nueva York, que perjudicaba el patrimonio de la Flota Mercante del Estado.

No son efectos relevantes los que afectan bienes argentinos o de nacionales o domiciliados en la Argentina, si no son bienes de interés institucional.

Asimismo, debe tenerse al respecto una interpretación restrictiva, lo que debe conducir a considerar a los efectos que exclusivamente lesionen derechos o intereses garantizados por las leyes argentinas. Éste es el criterio de conexión que puede desprenderse también de los arts. 2 y 10 del TM Penal 1889.

Cuando el delito se comete en un Estado pero sólo lesiona derechos o intereses garantidos por otro Estado, éste tiene jurisdicción para juzgar y penal.

He aquí una norma de conflicto bilateral en materia penal que deroga el criterio de autolimitación territorial: Si el delito se ha cometido en un Estado pero sus efectos sólo deben producirse en otro, éste tiene jurisdicción (ya que “tiene un fuerte y razonable interés en defender su orden jurídico realmente lesionado”).

 

LEY NACIONAL DEL ACUSADO:

Según la ley 1612, art. 5, cuando se deniega la extradición de nacionales por delitos presuntamente cometidos en el exterior, habrá que juzgarlo ante los tribunales del país.

Este criterio de conexión con el derecho penal argentino por razón de la nacionalidad del procesado no sólo afecta el sistema de solidaridad entre las naciones sino que, en definitiva, conduce a una desvinculación del delito y su enjuiciamiento, y a una jurisdicción exorbitante y débil que, al denegar la entrega del nacional, torna dificultosa la investigación de un hecho cometido en el extranjero.

El foro de nacionalidad puede convertirse así en un injustificable foro de refugio.

 

 

DELITOS IUS GENTIUM:

Los delitos contra la humanidad, como el genocidio, pueden considerarse delitos convencionalmente uniformes. Podrá hablarse de un derecho penal uniforme o común a todas las naciones. Son delitos contra el derecho de gentes según el art. 102 de la CN.

La norma penal substancial o material uniforme puede aplicarse por un tribunal supranacional o por un tribunal nacional. Cualquier jurisdicción puede condenar el delito.

Estas normas materiales uniformes generalmente son objeto de convenciones internacionales (ej.: Convención sobre el Genocidio del 9 de diciembre de 1948).

Remember caso Priebke (problemas con la extradición por no legislar la Argentina sobre el “genocidio” como una figura típica del derecho penal).

 

 

RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS EXTRANJERAS:

En el ámbito de aplicación de la ley penal argentina, según el principio territorial, no cabe el reconocimiento.

En el ámbito del principio real, si los efectos del delito se vincularon sólo con la jurisdicción argentina, ésta es excluyente de toda otra extranjera.

Así, sólo se hace necesario estudiar el reconocimiento de sentencias extranjeras que o invaden la jurisdicción argentina exclusiva y excluyente. El principio de nacionalidad no puede bastar para desconocer la jurisdicción del país donde un argentino cometió el delito. Podría pensarse en el cumplimiento de una sentencia extranjera en el país de la nacionalidad del condenado. El traslado del condenado para que éste cumpla la condena en su país parece acorde con las más valiosas defensas de los derechos humanos del reo y de sus próximos.

Nada obsta tampoco al reconocimiento de una sentencia extranjera que condenase un delito contar el derecho de gentes (art. 102, CN).

Pero es importante ver cuál es el efecto del reconocimiento. La eficacia de una sentencia penal extranjera puede considerarse a los efectos de la reincidencia (art. 50 CP).

En el caso “Dícono”, la Cámara Nacional en lo Federal (1969) hizo lugar a la excepción de cosa juzgada a favor de los acusados por falsificación de documento público en virtud de que los acusados habían sido condenados pro un tribunal extranjero por uso de documento falso. En el caso, los condenados por un Juzgado criminal de Montreal entraron y permanecieron en Canadá mediante el uso de pasaporte falso. El fiscal federal perseguía ante los tribunales argentinos la condena por la falsificación de documentos. Ello implicó reconocer la jurisdicción del tribunal extranjero para dictar sentencia.

Además, cuando se concede la extradición de un condenado en el extranjero se reconoce implícita pero realmente la sentencia penal del país requirente y la JI que ejercitó para dictar la sentencia condenatoria.

El juzgamiento en el país del nacional autor de un supuesto delito cometido en el extranjero por el que se deniega la extradición en virtud de la nacionalidad implica un reconocimiento de la sentencia extranjera.

El reconocimiento depende mucho de la interacción de los criterios de aplicabilidad de la ley penal propia.

 

EXTRADICIÓN:

La cooperación internacional en materia penal se manifiesta a través de la extradición, donde un Estado entrega a una persona a otro Estado que la requiere para someterla a un proceso penal o a la ejecución e una pena. Esta cooperación se cumple generalmente en virtud de tratados. Además las leyes internas pueden regular esta cooperación. Pero no puede existir un derecho internacional consuetudinario que obligue a los Estados a la extradición.

Caso “Sachs”: alemán refugiado en la Argentina fue requerido por Alemania acusado de quiebra fraudulenta. Entonces, no había tratado de extradición entre ambos países. Tampoco se había dictado la ley 1612. La CSJN declaró (1885) que la CN garantiza a los extranjeros la libertad y la seguridad y, a falta de tratado internacional o de una ley especial, el Gobierno argentino no puede entregar a ninguna persona que se encuentre en su territorio.

El juez del Estado requirente debe tener JI según los criterios del Estado requerido. Esto es decisivo para conceder la extradición requerida.

Según el TM Penal 1889, se establecen los presupuestos substanciales de la extradición.

La pena del presunto delito en el país requirente debe ser privativa de libertad que no sea menos de dos años. La jurisprudencia de la Corte en “Taramona” y “Acevedo” consideró, con criterio discutible, que es la pena máxima la que debe exceder de dos años.

Convención de Montevideo de 1933 rige entre Argentina, Chile, Colombia, Dominicana, Ecuador, Salvador, Guatemala, Estados Unidos, Honduras, México, Nicaragua, Panamá.

Cada Tratado puede o no contener normas de JI.  Las tiene el TM de 1889. No las requiere el Tratado de 1933. Rigen las reglas o criterios del país requerido de extradición.

Los requisitos substanciales y procesales del Tratado Multilateral de 1933 son subsidiarios respecto de los que establece el Tratado de 1889 para los países vinculados.

Si la extradición solicitada no está regida por un tratado, debe aplicarse la ley 1612 y el Cód. de Proc. en materia criminal.

Caso “Flores Méndez” (CSJN, 1975): se reconoce la naturaleza federal de las normas de JI. Esta doctrina es desconocida en el desventurado caso “Zapata c. Sthelin”.

La excepción de extraditar a los nacionales no parece razonable. La excepción debería basarse, en general, en la falta de garantía de debido proceso en el Estado requirente. Éste es el fundamento más importante para denegar la extradición de requeridos por delitos políticos. Se teme que no sean garantizados sus derechos en un juicio justo.

La repulsa (refoulement) de un extranjero perseguido en su país políticamente puede equivaler a una entrega. España rechazó a Pierre Laval en el aeropuerto de Barajas, Madrid. Laval no tenía autorización para aterrizar. Fue devuelto a Francia. Allí fue fusilado.

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobada por ley 15.689 prohíbe el refoulement.

La extradición como método de cooperación penal internacional no deja de parecer un tanto arcaica.

Hoy, la cooperación judicial penal bien podría hacerse sin que el acusado necesariamente esté presente en el lugar del delito. El juez del lugar del acusado puede tomar todas las medidas necesarias para posibilitar al juez extranjero examinar al acusado sin que éste deba trasladarse. El proceso se internacionaliza sin que el acusado deba ser trasladado adonde no quiere ir. Salvo casos particulares, el proceso puede seguirse en donde el acusado quiere vivir o estar.

Igual cooperación se requiere, con mayor razón, para enjuiciar los delitos de iuris gentium. No es necesario mover al acusado. Hay que hacer un proceso multijurisdiccional basado en la cooperación judicial.