CAP. 15: DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL

 

ACTOS DE COMERCIO:

Distintas teorías receptadas por diferentes legislaciones:

1.- Teoría Objetiva: países donde la ley define y reglamenta el acto de comercio con independencia de la persona que lo realiza (Francia, Argentina –art. 8 C.Com., enumeración no taxativa-).

2.- Teoría Subjetiva: países donde la ley define y reglamenta el acto de comercio como acto realizado por determinadas personas (Der. Germánico).

3.- Países en los que no existe la noción de acto de comercio, por la falta de dualidad entre el derecho civil y el derecho comercial (Common Law, Suiza, Italia, Holanda). En Inglaterra, si bien en teoría no existe la dualidad, en la práctica la dualidad se impone por la fuerza de los hechos (por causas económicas más que jurídicas), estableciéndose jurisdicción y tratamiento legislativo autónomos.

Ahora bien, ¿Qué ley determina si un acto es comercial o no?

Determinar esto es importante debido a los fenómenos de interpretación social y de las relaciones extranacionales que están en juego.

Varios sistemas:

1.- Se aplica lex loci celebrationis (lugar donde el acto ha sido celebrado). Se fundamenta en el respeto a la autonomía de la voluntad y porque así lo imponen las necesidades del comercio. Excepción: si se trata de un problema de competencia judicial, se aplica lex fori.

2.- Se aplica lex fori. Fundamentos:

·   La lex fori es invocada como una exigencia de orden público internacional, ya que la distinción entre actos civiles y comerciales afecta esta noción.

·   La distinción es una cuestión de calificación, que por tanto debe ser calificada por lex fori. Para Orchanski, esto es una adhesión excesiva a la teoría de las calificaciones, criticando que se pueda llegar en la práctica a multiplicar las soluciones, ya que la cuestión puede ser planteada ante distintas jurisdicciones nacionales (domicilio del demandado, lugar de cumplimiento, lugar de celebración).

3.- Sistema analítico de la lex causae: doctrina moderna. Fracciona el acto según sus elementos constitutivos intrínsecos y extrínsecos. Se argumenta que la naturaleza civil y comercial de un acto debe ser analizada y determinada en ocasión de plantearse una controversia respecto de cada uno de sus aspectos en particular. Por tanto, habrá tantos pronunciamientos que “rotulen” definitivamente la calidad del acto como aspectos particulares del mismo sean analizados, y por aplicación de la ley que rige cada aspecto en particular. Así, si se trata de un problema de competencia, intervendrá la lex fori; si se discute la forma del acto y su prueba, en principio se rigen por la regla locus regit actum. Crítica: complejidad y multiplicación de soluciones.

 

SOLUCIÓN EN EL DERECHO ARGENTINO:

3 sistemas de solución (corresponden a cada una de las teorías anteriormente explicadas):

1.- Sistema de la lex fori: se acude al art. 8 C.Com., con carácter enunciativo.

2.- Sistema de la lex loci: si los actos se practican en países ligados al nuestro por los T.M. de Der. Com., la ley competente para determinar la naturaleza civil o comercial es la ley del lugar en donde se realizan.

Art. 1 Ts.M.Com.: “Los hechos (agregado por T.M.’40) y los actos jurídicos serán considerados civiles o comerciales con arreglo a la ley del país en que se efectúan.”

Esta solución es distinta a la solución de los Ts.M. de Der. Civil con relación a los actos jurídicos, donde se establece que su naturaleza se rige por la ley del lugar donde los contratos deben cumplirse (lex causae). Así, primero se aplica el art. 1º de los Ts.M. de Der. Comercial, y si el acto es considerado civil, pasará a regirse por la lex causae.

3.- Sistema de la Lex Causae: Si abandonamos la lex fori (art. 8º C.Com.) y el acto se realiza en un país no ligado por los Ts.M., se impone la aplicación subsidiaria de las normas del C.Civ.: art. 1205, 1209 y 1210. Estas 3 disposiciones se refieren a la “naturaleza” del contrato (+ validez y obligaciones) y establecen que se regirá por la ley del lugar en que hubieren sido celebrados (art. 1205), o por la ley del lugar de su cumplimiento (1209 y 1210). Por tanto, hay que acudir a la lex causae, a la ley que rige la validez intrínseca y los efectos del contrato.

Crítica a la aplicación subsidiaria de las normas indirectas del C.Civ.: si bien la aplicación subsidiaria puede tener base en los arts. 1º del Tít. Preliminar y 207 del C. Com., el art. 16 del C.Civ. establece otro camino para solucionar el problema, autorizando a resolver las lagunas por la aplicación de principios de leyes análogas. Por tanto, se debe aplicar el T.M. de Der. Com. art. 1º: lex fori. Esta solución es la que mejor de adecua con la posición de la doctrina mercantil (que prefiere recurrir a cualquier ley comercial antes que al Código Civil).

 

DETERMINACIÓN DE LA CALIDAD DEL COMERCIANTE:

Varias concepciones:

1.- Monista: para países sin distinción entre derecho civil y comercial (Suiza, Italia) y en los países del Common Law (donde la calidad de comerciante es una cuestión + económica que jurídica). No existe el “comerciante” como noción jurídica.

2.- Dualista: los países con distinción entre derecho civil y comercial. Utilización del sistema francés: “son comerciantes los que ejercen actos de comercio y hacen de ello su profesión habitual.”  (inspiración de nuestro Cód. Com.) No depende de ninguna inscripción sino de la práctica.

Alemania, 3 tipos:

·   Comerciantes forzosos (en virtud de realizar actividades comerciales).

·   Comerciantes inscriptos.

·   Comerciantes facultativos.

Cód. de Com. Argentino: “comerciantes” = “todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual.” Lo decisivo es la profesión habitual.

 

SOLUCIONES:

1.- Lex fori: Doctrina y jurisprudencia francesas. Se fundan en el orden público, por considerar que la calidad de comerciante decide el fuero, y a su vez, la determinación del fuero atañe a la correcta administración de justicia, la que compromete o involucra las llamadas “leyes de policía”. Así, si una persona que es comerciante según la ley del lugar donde ejerce habitualmente pero no lo es según la ley francesa, no sólo se le desconocerá la condición de comerciante sino que los actos de comercio que practique estarán viciados de nulidad absoluta.

2.- Sistema de la lex loci: si se impone acudir a la ley del lugar en donde se practican los actos, surge como cuestión previa la determinación del carácter mercantil de los actos.

3.- Sistema de la nacionalidad (Weiss): esta postura tiene muchos inconvenientes prácticos.

4.- Sistema del Domicilio Comercial: desechados los 3 sistemas anteriores, se impone la ley del lugar donde la persona o ente tiene su domicilio comercial. Pero conlleva la cuestión de calificar: ¿qué es “domicilio comercial”?

Para las personas físicas: lugar donde ejercen habitualmente o lugar donde tienen el asiento principal de sus negocios.

Para las personas jurídicas: lugar donde tienen la sede social estatutaria, o lugar donde funciona la dirección o administración, o lugar de asiento principal de los negocios o explotación principal.

5.- Solución del Derecho Argentino:

Debemos acudir a los T.M.Com.’89: “carácter de comerciante”: se determina según la ley del país en el cual tiene el asiento de sus negocios.

Según el T.M.Com.’40: “carácter de comerciante”: se determina según la ley del Estado en el cual tienen su domicilio comercial” (= “lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios). (se plantean problemas con relación a las sucursales y agencias).

 

CAPACIDAD PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO:

Cód. Comercial: laguna.

Se debe recurrir a normas sobre capacidad el Código Civil: rige la ley del domicilio (arts. 6, 7, 948 y 949).

 

MEDIOS DE PRUEBA ESPECIALES:

T.M.’40: “Los libros de comercio, en cuanto a su clase, número y formalidades, se rigen por la ley del lugar en donde se impone la obligación de llevarlos. La misma ley rige la obligación de exhibirlos. La ley que rige el acto que se quiere probar, determinar la admisibilidad como medio de prueba y el valor probatorio de los libros de comercio. La forma y modo de exhibición quedarán sujetos a la ley del lugar que interviene en dicha exhibición.”

Así, las soluciones sobre los libros de comercio son:

1.- Ley del domicilio comercial rige:

· la obligación de llevar libros.

· El número, clase y formalidades.

· La obligación de exhibirlos y consecuencias del incumplimiento.

2.- Lex causae (ley que rige el acto que se quiere probar):

·   admisibilidad y valor probatorio (= eficacia de los libros).

3.- Lex fori:

·   aspectos procesales (forma, modo y oportunidad de exhibición de los libros).

 

 

LETRA DE CAMBIO.

La letra tiene una vocación internacional. Librada en un Estado, por ejemplo, a menudo pagadera en otro y puede transmitirse por endoso o ser avalada en territorios de Estados distintos.

 

FORMA de las DECLARACIONES CAMBIARIAS: se rige por la ley del lugar donde se realiza el acto respectivo.

 

Principio universalmente aceptado: AUTONOMÍA INTERNACIONAL CAMBIARIA: “cada acto cambiario se rige por su propia ley, independientemente del derecho a que están sometidos los demás.” Esto es consecuencia de las características de las declaraciones cambiarias: literalidad (el contenido y modalidades de las obligaciones cambiarias están determinadas por el tenor literal del documento), abstracción (desvinculación documento-causa), autonomía (validez de un acto con prescindencia de la nulidad de otros actos cambiarios anteriores). Esto garantiza la máxima seguridad para el portador legitimado.

 

La ley material puede subordinar la validez de un aval a la validez de la obligación garantida y resultar, entonces, que el aval sea una obligación interdependiente y no autónoma. Pese a ello es perfectamente dable concebir que se mantenga la autonomía del DIPr., y que tanto el aval como la obligación garantida sean considerados como relaciones jurídicas separadas, a los fines de su regulación por la ley del lugar donde fueron realizados los correspondientes actos cambiarios.

 

REGULACIÓN:

Antes: art. 758 Cód.Com. (derogado): sometía cada acto cartular a la ley del lugar de la realización + establecimiento de la regla favor negotiorum patriae (= protege la validez de los actos cambiarios realizados en el país en la negociación de letras de cambio extranjeros defectuosas, cuyas enunciaciones eran suficientes según las leyes de la Rca.). Al ser derogado el 758, se produjo un vacío legal. ¿Cómo se llena? 2 posturas:

1.- Smith: recurrir subsidiariamente al Cód. Civil.

2.- Guastavino y Goldschmidt: debe recurrirse, en virtud del art. 16, a normas subsidiarias: T.M. sobre Comercio Internacional Terrestre 1940: en sus arts. 23 a 25, estructura un sistema de normas de colisión en materia de letras de cambio y demás papeles a la orden (inspirada en la Convención de Ginebra de 1930).

 

T.M. SOBRE COMERCIO INTERNACIONAL TERRESTRE ’40:

Se funda en el principio de la autonomía del DIPr de los compromisos cambiarios: cada uno de ellos está sometido independientemente a la ley que le es propia, o sea, a la ley del lugar de realización del acto.

Regla General: tanto la forma como la sustancia y efectos de los actos cambiarios se rigen por la ley del lugar de su realización.

Art. 23: “La forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derecho en materia de letra de cambio, se sujetará a la ley del Estado en cuyo territorio se realicen dichos actos.” (suprimió el art. 31 del T.M.’89, que rige el aval por la ley aplicable a la obligación garantida).

Este art. 23 toma el art. 8 de la Convención de Ginebra, que regla: “la forma y plazo del protesto, así como la forma de los otros actos necesarios para el ejercicio o conservación de los derechos en materia de letra de cambio y pagarés a la orden se reglan por las leyes del país e cuyo territorio debe formalizarse el protesto o cumplirse el acto en cuestión.”  Se trata de los actos que deben cumplirse para conservar la eficacia del título valor, a semejanza del protesto.

El art. 23 plantea una cuestión de calificaciones: ¿qué es “lugar de realización del acto”? 2 posiciones:

1.- Tesis de la Emisión: la obligación cambiaria no nace con la mera redacción y firma del documento, sino con la entrega del título. Recién cuando se pone en circulación se perfecciona la obligación del deudor (prueba de ello es que hasta ese momento puede libremente revocar la declaración y cancelar la firma).

2.- Tesis de la Creación: la declaración cambiaria nace con la sola incorporación de la declaración en el documento.

Así, la tesis de la emisión sostiene que el “lugar de realización” es donde se pone en circulación la letra. Y, en cambio, la tesis de la creación sostiene que el “lugar de realización” es donde se suscribe la letra.

 

Solución de T.M. ’40: “lugar de realización” = lugar de suscripción de la obligación.

 

Según el sistema del T.M. ’40, la regla locus regit actum tiene carácter imperativo, y sólo tiene una excepción: art. 24: “si las obligaciones contraídas en una letra de cambio no son válidas según la ley a que se refiere el artículo precedente, pero se ajustan a la ley del Estado en donde una obligación ulterior ha sido suscripta, la irregularidad en la forma de aquélla no afecta la validez de tal obligación.” (principio del favor negotiorum patriae –consagrado por el art. 14 inc. 4ºC.C.-). Fin: proteger la vida circulatoria de la letra en la Argentina. “Se inmuniza al acto cambiario argentino contra el contagio de la nulidad” (Goldschmidt); pero sin asignar validez al proceso extraterritorial que la letra ha tenido. Exclusivamente se protege el tráfico de la letra en el país, para tutelar, de este modo, la buena fe de las personas que dentro de la Rca. se han fiado de una letra extranjera que, sin embargo, reúne todos los requisitos prescriptos en el derecho argentino.

 

LA SUSTANCIA Y EFECTOS DE LAS DECLARACIONES CAMBIARIAS:

Por el principio de Autonomía del DIPr Cambiario, no sólo están sometidas a la lex loci actus las formas y solemnidades externas de los actos cambiarios, sino también la sustancia y efectos de ellos, esto es, las obligaciones y derechos que se deriven de la realización de los negocios cambiarios.

Art. 4 Conv. de Ginebra: Los efectos de las obligaciones de los suscriptores de la letra de cambio se rigen por la ley del Estado en cuyo territorio han puesto las firmas, salvo los efectos de las obligaciones del aceptante, que se rigen por la ley del lugar donde el título debe ser pagado.

T.M.’40: se establece un método: contemplar cada obligación cambiaria individualmente para sentar, en cada caso, la regla de que los efectos se rigen por el lugar donde se realizan. Así, art. 25: “Las relaciones jurídicas que resultan entre el girador y el beneficiario (debe entenderse el “portador legítimo”) se regirán por la ley del lugar en que aquella ha sido girada.” “Las relaciones jurídicas resultantes del giro de una letra entre el girado y aquel a cuyo cargo se ha hecho el giro serán regidas por la ley del lugar en donde la aceptación debió verificarse.”

Esta solución es incorrecta, ya que no se debe reglar las relaciones entre librador y girado por la ley del lugar donde debe verificarse la aceptación de la letra, ya que se le está atribuyendo significación cambiaria a una relación extracartular. Es decir, el girado, antes de la aceptación, no tiene ninguna obligación cambiaria, así que es inadmisible someterlo a una ley  escogida tomando en cuenta un lugar fijado en la letra, ya que el negocio cambiario configura una relación absolutamente extraña al girado hasta entonces.

 

Art. 26: “Las obligaciones del aceptante respecto al portador y las excepciones que pueden favorecerles, se regularán por la ley del lugar en donde se ha efectuado la aceptación.”

 

Aceptación por Intervención: art. 28: “Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regirán por la ley del Estado en donde el 3º interviene.”

 

Endoso: se rige por la lex loci actus (tanto para los efectos jurídicos, los derechos y obligaciones del endosante y endosatario): Art. 27: “Los efectos jurídicos que el endoso produce entre el endosante y el cesionario dependerán de la ley en donde la letra ha sido negociada o endosada.”

 

Aval:

T.M. 1889: Art. 31: se rige por la ley aplicable a la obligación garantida (ésta no es la postura mayoritaria).

T.M. 1940: Art. 23: se rige por la ley del lugar de realización del acto.

 

Pago: se rige por la ley del lugar en donde el pago debe efectuarse, es decir, el lugar designado en el documento, aunque el cumplimiento se realice efectivamente en otro lugar extraño al fijado. También rige el procedimiento a seguirse con motivo de la pérdida, hurto, robo o destrucción del documento. (cuando hablamos de “pago” incluímos de la moneda, efecto de la mora, condiciones y circunstancias tales como pago en días feriados, plazo de gracia, etc.).

 

PRESCRIPCIÓN:

Cuestión debatida. Quid de la Cuestión: Calificación de la Prescripción: ¿institución de derecho procesal o de derecho sustancial?

Tesis Mayoritaria:  la prescripción es una acción personal que afecta a la sustancia misma de la relación obligacional.

Por tanto, se rige por la ley a la cual la obligación correlativa está sujeta (T.M.Civ. art. 51 y Cód. Panamericano de Bustamante, art. 229).

Pero dentro de nuestra legislación internacional cambiaria, el T.M. 1940 no contiene norma expresa, manteniéndose vigente el principio de autonomía del régimen internacional de las obligaciones cambiarias. De este modo, la prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de cada obligación cambiaria se rige por la ley a que esa obligación está sujeta –lex loci actus- en cuanto la prescripción hace a su sustancia y efectos (art. 51 T.M.).

 

FUERZA EJECUTORIA DEL TÍTULO:
Cuestión Procesal: sometida a la lex fori (ley procesal del país en el cual la acción se ejerce, con prescindencia de la ley a la que están sujetos la sustancia y los efectos de la obligación respectiva).

 

JURISDICCIÓN INTERNACIONAL PARA PROMOVER LAS ACCIONES CAMBIARIAS:

T.M. Comercial 1940, art. 34: “Las cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociación de una letra de cambio, un cheque u otro papel a la orden o al portador, se ventilarán ante los jueces del domicilio de los demandados en las fechas en que se obligaron o de aquel que tengan en el momento de la demanda.”

Esta norma es similar al art. 34 del T.M.1889, pero con el agregado “cheque u otro papel a la orden o al portador”.

Se deja librada a la elección del actor una doble jurisdicción:

·   La del domicilio que tenía el demandado al momento de obligarse.

·   La del domicilio del demandado al promoverse la acción.

 

CAPACIDAD CAMBIARIA:

T.M.’40 y ’89: no tienen normas sobre cuál es la ley que rige la capacidad cambiaria. Por tanto, se aplica el Código Civil:

Capacidad de hecho para obligarse cambiariamente: se rige por la ley del domicilio (6, 7 y 948).

Capacidad de derecho: rige la ley territorial (949).

Hipótesis: persona incapaz según la ley personal (en nuestro caso, la ley del domicilio) que realiza un acto cambiario en territorio de otro Estado en el cual la ley le reconoce capacidad. Solución:

·   Convención de Ginebra: da preeminencia a la regla lex loci actus para regir la capacidad.

·   Derecho Nacional: aplicación del 138 y 139 C. Civ.: principio favor negotii + jurisprudencia: “hay que interpretar «domicilio» de manera amplia”  y regla de que la mayoría de edad y la emancipación de una persona se rige por la ley más favorable de su domicilio o residencia.

Todo esto termina decidiendo que se debe aplicar la norma más favorable a la capacidad.

 

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉS Y FACTURAS NEGOCIABLES, PANAMÁ 1975.

Art. 1º: Capacidad para obligarse: según la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída.

 

Art. 1º, 2ª parte: teoría del favor negotii. Si la obligación fue contraída por un incapaz (según la lex loci actus) esta incapacidad no prevalecerá en el territorio de un Estado parte cuya ley lo considerare capaz.

 

Art. 2: Principio de autonomía internacional cambiaria.

 

Art. 3: Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas.

 

Art. 4: la invalidez de una o más obligaciones no afecta a las otras obligaciones que han sido válidamente contraídas según la ley del lugar de suscripción.

Cuando una letra no indica el lugar donde se ha contraído una obligación, ésta se regirá por la ley del lugar en donde debe ser pagada. Y si tampoco constare éste, se regirá por la ley del lugar de emisión de la letra.

 

Art. 8: El actor puede optar por:
Tribunales del Estado parte donde la obligación deba cumplirse.

Tribunales del Estado parte donde le demandado se domicilie.

 

Art. 11: los Estados parte puede no aplicar la ley competente según la Convención si resultare contraria al orden público internacional de ese Estado.

 

 

CHEQUE INTERNACIONAL:

Iguales problemas que la letra:

Girar, pagar y endosar en lugares distintos.

Casos de cheque de viajero o de turismo.

 

Cód. Comercio Argentino, art. 799: prohibía el cheque internacional, estableciendo que “los cheques pueden ser girados en un mismo punto o entre diferentes puntos de la Rca. No pueden girarse sobre el extranjero ni de éste sobre Bancos establecidos en aquélla.”

Esta norma fue criticada por la doctrina (porque ningún Estado ya receptaba, y porque el cheque, como decía Fernández, no puede ser limitado en su circulación a nuestro país).

Por tanto, la 799 fue derogada por el decr.-ley 4778/63, y regido luego por el decr.-ley 5965/63, cuyo art. 1 dice: “El domicilio del Banco contra el cual se libre el cheque (girado) determina la ley aplicable.”

T.M. 1940, art. 33: El cheque se rige por las mismas disposiciones de la letra.

La ley del Estado en el que el cheque debe pagarse rige:

·   Término de presentación,

·   Si puede ser aceptado, cruzado, certificado o continuado y los efectos de esas operaciones,

·   Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza,

·   Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago,

·   La necesidad de protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados,

·   Las demás situaciones.

Por la importancia del domicilio del Banco sobre el que se libre el cheque, el decr.-ley 4776/63 establece que el documento debe tener como enunciaciones esenciales el “nombre” y “domicilio” del Banco. Pero sino aparece el “domicilio” el cheque será pagadero en el establecimiento principal del Banco en Argentina.

Si el cheque es internacional, se lo considera válido aún en caso de omitirse el número de orden impreso en el cuerpo del título y en los talones si los tuviere.

 

PLAZO DE PRESENTACIÓN:

Cheque librado en el extranjero para ser cobrado en un banco en la Argentina: plazo de 60 días desde el libramiento para ser presentado al cobro.

Si fuese necesario establecer el lugar de libramiento, y el mismo no fuese enunciado en el título, se presume que el libramiento tuvo lugar en el domicilio del librador (ar. 3, inc. b).

Se permite la prórroga cuando el cobro se viera impedido por obstáculo insalvable (en el art. 26 hay ejemplos enunciativos).

 

PAGO EN MONEDA QUE NO TIENE CURSO EN EL LUGAR DE PAGO:

 Art. 33 decr.-ley 4776: establece que podría cambiarse por moneda nacional al valor de la moneda extranjera al día de la presentación. Además, si un librador hubiere establecido cláusula de pago efectivo en moneda extranjera: sólo en esta moneda se podrá pagar.

Pero todo esto queda de lado, pues sobre una cuenta corriente bancaria en Argentina sólo pueden librarse cheques en moneda nacional y no puede haber cuentas corrientes en moneda extranjera (bueno, eso dice Orchanski, aunque hay cuentas en dólares).

 

COMPETENCIA:

Decr.-Ley 4776/63: nada dice.

T.M.Com. 1940, art. 35: el juez competente es el del domicilio de los demandados en las fechas en que se obligaron o del domicilio que tengan a la época de la demanda. (a opción del actor).

 

Jurisdicción penal competente ante el delito del libramiento de cheques sin provisión de fondos: la del juez del lugar de la entrega del cheque (fallo de Cámara en lo Penal Económico).

 

2 CONVENCIONES SOBRE CHEQUE (no ratificadas por la Argentina):

·   Panamá (CIDIP I) 1975,

·   Montevideo (CIDIP II) 1979.

Convención de Panamá: coincide con T.M.’40 al someter los aspectos esenciales a la ley del Estado donde el cheque debe pagarse. La Convención de Montevideo regla lo mismo pero con una mejor redacción.