AUXILIO JUDICIAL INTERNACIONAL:
Es el
auxilio que se prestan las autoridades pertenecientes a distintos Estados,
recíprocamente, para cumplir con ciertas diligencias de carácter judicial
(notificaciones, declaraciones, embargos, inventarios, etc.) en jurisdicciones
distintas de la del juez que interviene en el juicio principal.
T.M.Proc. 1889:
Art.
9: “Los exhortos
y cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir
declaraciones o practicar cualquier otra diligencia de carácter judicial, se
cumplirán en los Estados signatarios, siempre que dichos exhortos o cartas
rogatorias reúnan las condiciones establecidas en este Tratado.”
Art.
10: “Cuando los
exhortos o cartas rogatorias se refieren a embargos, tasaciones, inventarios o
diligencias preventivas, el juez exhortado proveerá lo que fuese necesario
respecto al nombramiento de peritos, tasadores depositarios, y en general a
todo aquello que sea conducente al mejor cumplimiento de la comisión.”
Art.
11: “Los
exhortos y cartas rogatorias se diligenciarán con arreglo a las leyes del país
en donde se pide la ejecución.”
Art.
12: “Los
interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias podrán
constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y
las diligencias ocasionales.”
T.M.Proc. 1940:
Art.
11: exige que el
exhorto esté redactado en la lengua del Estado exhortante, y se acompañe una
traducción, debidamente certificada, en la lengua del Estado exhortado.
Se
exime de la legalización de firmas (por parte del Ministerio de Relaciones
Exteriores) a los exhortos tramitados por intermedio de agentes diplomáticos o
consulares.
Art.
13:
·
Procedencia
del embargo: se rige por ley del Estado donde se tramita el proceso.
·
Forma,
traba y carácter de inembargabilidad de los bienes denunciados: se rigen por
las leyes del lugar de situación de los mismos.
Reserva
argentina, para proteger la jurisdicción patria cuando ésta es exclusiva. No
debe acudirse a ella, por lo tanto, en los casos de jurisdicción recurrente.
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS Y CARTAS ROGATORIAS (CIDIP I, Panamá 1975):
Art.
9: hace
prevalecer el principio de cooperación internacional al disponer que el auxilio
no implica reconocimiento de la competencia del exhortante, ni compromiso de
aceptar la eficacia de la sentencia que éste dictare.
CONVENIO
ARGENTINO-URUGUAYO SOBRE IGUALDAD DE TRATO PROCESAL Y EXHORTO.
Sistema
moderno, seguro y ágil de cooperación jurisdiccional internacional.
·
Erige
como autoridad central a los respectivos ministerios de relaciones exteriores.
·
Prescinde
del requisito de legalización.
·
Tramitación
de oficio y gratuidad.
·
Autonomía
del acto cooperativo.
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES (CIDIP II Montevideo
1979, rat. 1983).
Art.
3: la procedencia
de la medida cautelar se decretará conforme a las leyes y por los jueces del
lugar del proceso.
Pero
la ejecución de la misma, así como la contracautela o garantía, serán resueltas
por los jueces del lugar donde se solicita su cumplimiento, conforme a las
leyes de este último lugar.