AUXILIO JUDICIAL INTERNACIONAL:

 

Es el auxilio que se prestan las autoridades pertenecientes a distintos Estados, recíprocamente, para cumplir con ciertas diligencias de carácter judicial (notificaciones, declaraciones, embargos, inventarios, etc.) en jurisdicciones distintas de la del juez que interviene en el juicio principal.

 

T.M.Proc. 1889:

Art. 9: “Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualquier otra diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los Estados signatarios, siempre que dichos exhortos o cartas rogatorias reúnan las condiciones establecidas en este Tratado.”

Art. 10: “Cuando los exhortos o cartas rogatorias se refieren a embargos, tasaciones, inventarios o diligencias preventivas, el juez exhortado proveerá lo que fuese necesario respecto al nombramiento de peritos, tasadores depositarios, y en general a todo aquello que sea conducente al mejor cumplimiento de la comisión.”

Art. 11: “Los exhortos y cartas rogatorias se diligenciarán con arreglo a las leyes del país en donde se pide la ejecución.”

Art. 12: “Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias podrán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionales.”

 

T.M.Proc. 1940:

Art. 11: exige que el exhorto esté redactado en la lengua del Estado exhortante, y se acompañe una traducción, debidamente certificada, en la lengua del Estado exhortado.

Se exime de la legalización de firmas (por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores) a los exhortos tramitados por intermedio de agentes diplomáticos o consulares.

Art. 13:

·        Procedencia del embargo: se rige por ley del Estado donde se tramita el proceso.

·        Forma, traba y carácter de inembargabilidad de los bienes denunciados: se rigen por las leyes del lugar de situación de los mismos.

 

Reserva argentina, para proteger la jurisdicción patria cuando ésta es exclusiva. No debe acudirse a ella, por lo tanto, en los casos de jurisdicción recurrente.

 

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS Y CARTAS ROGATORIAS (CIDIP I, Panamá 1975):

Art. 9: hace prevalecer el principio de cooperación internacional al disponer que el auxilio no implica reconocimiento de la competencia del exhortante, ni compromiso de aceptar la eficacia de la sentencia que éste dictare.

 

CONVENIO ARGENTINO-URUGUAYO SOBRE IGUALDAD DE TRATO PROCESAL Y EXHORTO.

Sistema moderno, seguro y ágil de cooperación jurisdiccional internacional.

·        Erige como autoridad central a los respectivos ministerios de relaciones exteriores.

·        Prescinde del requisito de legalización.

·        Tramitación de oficio y gratuidad.

·        Autonomía del acto cooperativo.

 

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES (CIDIP II Montevideo 1979, rat. 1983).

Art. 3: la procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a las leyes y por los jueces del lugar del proceso.

Pero la ejecución de la misma, así como la contracautela o garantía, serán resueltas por los jueces del lugar donde se solicita su cumplimiento, conforme a las leyes de este último lugar.